STSJ Canarias 169/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2017:1535
Número de Recurso242/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000242/2016

NIG: 3501645320130002606

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000169/2017

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000237/2016-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA

Apelante Victorio ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUAREZ

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

Dña Emma Galcerán Solsona.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

--------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de mayo de 2.017.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contenciosoadministrativo seguido en su día por el procedimiento en primera instancia con el nº 242/16 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el que fueron partes: como demandante, D. Victorio, representado por el Procurador D. Enrique Santos Suárez y defendido por el Letrado

D. Mario Ramírez Molina; y, como partes codemandadas: el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos municipales; y D. Florentino, representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el Letrado D. José María Capel Cabrera e incomparecido en la alzada; versando sobre adjudicación de licencias de autotaxi; y estando pendiente en esta Sala a a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada contra la Sentencia del Juzgado de 23 de marzo de 2.016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2.016, cuyo Fallo, literalmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por el Letrado D. Mario Ramírez Molina, en nombre y

representación de D. Victorio, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y ACUERDO:

  1. DECLARAR LA NULIDAD de la resolución identificada en el antecedente de hecho PRIMERO de esta Sentencia.

  2. No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, del que se dio traslado a la parte demandante, que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 242/16), continuando por sus trámites, con personación de las partes de la parte demandante/apelada y del Ayuntamiento apelante, y con señalamiento del 7 de abril del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo, posiciones de las partes en la instancia y conclusiones jurídicas de la sentencia apelada.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 7 de junio de 2.013, del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (BOP de 12 de julio) de aprobación de la lista definitiva de adjudicación de seis nuevas licencias de autotaxi.

Al respecto, la argumentación del recurrente en la instancia fue que había acreditado un antigüedad de 8.621 dias como profesional del taxi ( desde el 1 de enero de 1.986) con el certificado de vida laboral, sin que sea exigible - para determinar la antigüedad a efectos de prelación en la adjudicación -- la acreditación simultánea de la plena y exclusiva dedicación durante ese tiempo mediante la posesión del permiso municipal y el alta en la Seguridad Social en cuanto son requisitos para poder participar en el concurso pero no para determinar el orden de prelación en la adjudicación.

En cuanto a la posición del Ayuntamiento en defensa del acto recurrido, partió de que se había hecho una interpretación ajustada a Base 4ª de la Convocatoria, en cuanto los medios de prueba sobre la antigüedad en la profesión solo podían tenerse en cuenta si se acreditaba que en ese periodo se cumplía el requisito de la plena y exclusiva dedicación con el permiso municipal y el alta en la Seguridad Social.

Y por su parte, la sentencia de instancia concluyó que dicha Base 4ª vulneraba lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Real Decreto, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.006, en la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2.008 y en la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Palmas de Gran Canaria, de 23 de julio de 2.015 .

La conclusión judicial fue la siguiente " En el presente supuesto al haberse tenido en cuenta la Base 4ª de la convocatoria para valorar la antigüedad del demandante y resultando que conforme a lo expuesto, los

requisitos exigidos en dicha base son contrarios a la normativa de aplicación, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, sin que por otra parte en esta Sentencia pueda hacerse una valoración de la antigüedad del actor y de los adjudicatarios en ejercicio de la profesión de autotaxi, como se pretende en la demanda, dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO

Sobre el marco normativo de aplicación al caso.

El artículo 12 del Real Decreto, sobre requisitos para solicitar licencia de autotaxi, literalmente dice:

Podrán solicitar licencias de auto-taxis:

a). Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente Local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social.

(..)

Y el artículo 13, sobre orden de prelación en la adjudicación, dispone:

"En la adjudicación de las licencias de la clase A) -auto-taxis-, las Entidades Locales se someterán a la prelación siguiente:

  1. En favor de los solicitantes del apartado a del artículo anterior, reservandose el diez por ciento de las licencias a adjudicar para los del apartado b de dicho precepto cuando en la Entidad Local coexistan licencias de las clases A) y B), por rigurosa y continuada antigüedad en ambos casos acreditada en el termino jurisdiccional del Ente concedente. Dicha continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de Conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses.

  2. En favor de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado c del artículo anterior, mediante concurso libre, aquellas licencias que no se adjudicaren con arreglo al apartado anterior.

La prelación para la adjudicación de las licencias de la clase B) -auto-turismos- será en favor de los conductores asalariados de los titulares de las licencias de la clase B), a que se hace referencia en el apartado a del artículo anterior, por rigurosa y continuada antigüedad y, a falta de ello, por el concurso libre antes regulado".

Por su parte, la Base 4ª. de las Bases Generales de la Convocatoria, y con la misma redacción la Base 4ª de las Bases Particulares, en la redacción aplicable al concurso, literalmente dicen:

"Las licencias se adjudicarán entre los solicitantes asalariados que reúnan todos y cada uno de los requisitos exigidos, con arreglo al criterio de rigurosa antigüedad y continuada actividad, acreditada mediante la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social y la posesión y vigencia del Permiso Municipal de Conductor, tomándose para su cómputo la fecha de concurrencia de ambos requisitos. No obstante podrán admitirse otras pruebas siempre que estas tengan el carácter de fehacientes, ciertas y sin contradicciones".

Dichas Bases completan el marco normativo en cuanto aunque ni son normas jurídicas ni actos asimilables, si que constituyen, en palabras del Tribunal Supremo, " la ley de concurso", esto es, constituye el marco en el que se examina la legalidad de las adjudicaciones.

TERCERO

En cuanto a los motivos del recurso de apelación y de la oposición.

Insiste el Ayuntamiento, en vía de apelación, en que la posibilidad de que los aspirantes a las licencias puedan acreditar la antigüedad en la profesión con distintos medios de prueba, es plenamente compatible con la obligación de acreditar la plena y exclusiva dedicación con la inscripción en la Seguridad Social y la...

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