STS, 9 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:1603
Número de Recurso7382/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Telde contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 1 de julio de 1999 , relativa a concesión de licencias de autotaxi, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente , habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Telde y no habiendo comparecido sin embargo a titulo personal ni como Presidente del Sindicato de Trabajadores Asalariados del Taxi de Telde D. Enrique, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia , por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Enrique y el Sindicato de Trabajadores Asalariados del Taxi contra acuerdo del Ayuntamiento de Telde, relativo a aprobación de lista de adjudicatarios de licencias de autotaxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Telde y por D. Juan Pablo se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 5 de octubre de 1999 se tuvieron por preparados los recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Telde y por D. Juan Pablo se formalizó en tiempo y forma la interposición de sus respectivos recursos de casación.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido a titulo personal ni como Presidente del Sindicato de Trabajadores Asalariados del Taxi de Telde D. Enrique, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Auto de 29 de abril de 2002 , resolviendo incidente, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo y admitir a tramite el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Telde.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 7 de marzo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente recurso de casación a adjudicación de licencias de autotaxi. Pues por un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias se aprobó en 30 de noviembre de 1995 y se publicó en 4 de diciembre del mismo año la lista definitiva de adjudicatarios de cinco licencias de autotaxi. Así se hizo resolviéndose de este modo el concurso que para la obtención de las licencias se había convocado entre asalariados del taxi, después de la tramitación de un expediente en el que se habían presentado diversas reclamaciones.

Contra esta adjudicación de licencias por un determinado señor, en su propio nombre y representación y como Presidente del Sindicato de Trabajadores Asalariados del Taxi del municipio, se recurrió en vía contenciosa. Por otra parte, encontrándose el recurso judicial en tramitación, dicho recurso fue ampliado a un acto administrativo dictado en el mismo sentido que el anterior, ya que en este nuevo acto el Ayuntamiento se pronunciaba dando respuesta a una reclamación presentada en fecha anterior a 4 de diciembre de 1995, es decir, a la fecha de publicación de la lista de adjudicatarios de las licencias.

El recurso contencioso administrativo citado se resolvió por el Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia dictada con un fallo de carácter estimatorio. Una vez individualizado el acto que se impugna, se entra en el estudio de las argumentaciones de las partes, comenzando por las de carácter procesal. En cuanto a ellas no se hace declaración ninguna en la Sentencia sobre la legitimación del actor en cuanto Presidente del Sindicato, a pesar de la insistencia en el tema por parte del Ayuntamiento recurrido. Pero en cambio se rechaza la alegación de que el recurso era extemporáneo. Entiende el Tribunal a quo, y así lo declara, que el actor realizó una reclamación frente a la lista definitiva de adjudicatarios, que fue desestimada dándose vía al recurso. Con ello se alude sin duda a la ampliación del recurso contencioso administrativo interpuesto inicialmente.

Respecto al fondo del asunto la cuestión controvertida era si, como sostiene el actor, la antigüedad a computar para la adjudicación de licencia de taxi era la acreditada mediante el permiso municipal de conducir y el certificado sobre afiliación a la Seguridad Social; o bien, como mantiene el Ayuntamiento recurrido, la antigüedad puede computarse con tal de que se acredite por cualquier medio, especialmente los certificados expedidos por los patrones de los asalariados. Pues la impugnación se produjo por estimarse por el actor que no había sido conforme a derecho la imputación de antigüedad a uno de los adjudicatarios, incluyendo en el computo ciertos meses en los que no estuvo dado de alta en la Seguridad Social, y durante los cuales condujo el taxi propiedad de su padre que era el titular de la licencia.

La citada controversia se resuelve por el Tribunal a quo declarando que el Ayuntamiento debió atenerse rigurosamente a la base segunda de la convocatoria del concurso, a tenor de la cual pueden solicitar la licencia los asalariados que presten servicio con plena y exclusiva dedicación, acreditada mediante el permiso de conducción y el certificado de la Seguridad Social. Se rechaza por tanto la argumentación del Ayuntamiento de que puede acreditarse la antigüedad por medios de prueba distintos, considerando que ello supone una alternativa que no contempla la base segunda de la convocatoria del concurso, a interpretar conjuntamente con las bases restantes.

En consecuencia se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenándose que se proceda a la reclasificación de todos los participantes en el concurso entre conductores asalariados para obtener la adjudicación de licencias de autotaxi.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurrieron en casación el Ayuntamiento vencido en juicio ante el Tribunal a quo y el taxista cuyo computo de antigüedad fue discutido en la instancia, si bien este ultimo recurso fue inadmitido por la Sala, pues en su preparación no se había expresado juicio de relevancia incumpliéndose así el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional . Hemos de resolver por tanto solo el recurso de casación del Ayuntamiento en el que se invocan tres motivos, los dos primeros al amparo del articulo 88.1, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero de acuerdo con el apartado d) del mismo precepto. No comparece como recurrido el demandante ante el Tribunal a quo, que actuaba en su propio nombre y representación y además como Presidente del Sindicato de Trabajadores Asalariados del Taxi del municipio.

En el motivo primero de casación, invocado como se ha dicho de acuerdo con el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley aplicable , se mantiene que por la Sentencia se ha incurrido en infracción de las normas y garantías procesales, con cita expresa como vulnerado del articulo 28.1, apartado a) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, en relación con los artículos 33.1 y 57.2 del mismo texto legal . Se mantiene que también se ha infringido la jurisprudencia.

Lo que se plantea en realidad en el motivo es que el Tribunal a quo no apreció indebidamente la falta de legitimación del actor en la instancia, falta de legitimación ésta que se produce en un doble concepto. De una parte a titulo personal, pues como profesional del taxi no tomó parte en el concurso para la adjudicación de las nuevas licencias. De otra parte en cuanto Presidente del Sindicato, si bien respecto a este ultimo extremo no se niega que lo sea. Se afirma en cambio que dicho extremo no ha sido acreditado en debida forma, incumpliéndose por tanto las normas procesales.

Es de advertir que, como antes se ha dicho, la Sentencia impugnada no alude a esta cuestión de la legitimación del actor, a pesar de haber sido planteada insistentemente en la instancia. Pero es de tener en cuenta que el motivo de casación no se invoca por incongruencia, sino por inaplicación de las normas sobre legitimación procesal y en estos términos debe ser resuelto.

Ahora bien, entiende la Sala que el motivo carece de fundamento. Así es en cuanto a la legitimación a titulo individual o personal, porque el actor presentó un escrito reclamando contra la adjudicación definitiva y la pretensión de este escrito fue resuelta por el Ayuntamiento después de la adjudicación de las licencias, habiéndose ampliado contra esta resolución el recurso contencioso administrativo interpuesto. Ello es suficiente, desde luego, para desvirtuar la afirmación de que el actor no tomó parte en el concurso, y en consecuencia el extremo aludido ya es bastante de por sí para que debamos apreciar que la persona en cuestión estaba legitimada. En cuanto a la no acreditación de la condición de Presidente del Sindicato local de taxistas asalariados, aunque ello sea literalmente cierto, no es obstáculo para que se considerase al actor suficientemente legitimado en este concepto. Pues consta en autos que en el curso del procedimiento administrativo del concurso el Ayuntamiento se dirigió a la persona en su concepto de Presidente del Sindicato local del ramo. Hemos de tener en cuenta que es doctrina constante y reiterada de la esta Sala que no se puede negar validamente en derecho en vía judicial la legitimación que se ha reconocido en vía administrativa. El motivo, por tanto, debe ser desechado o no acogido.

En el motivo segundo, también invocado al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se plantea infracción del articulo 58.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 en relación con el articulo 121.1 de la misma Ley , el 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el articulo 5.1 del Código Civil y el 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . También se afirma que se ha vulnerado la jurisprudencia. En dicho motivo se mantiene la extemporaneidad del recurso interpuesto ante el Tribunal a quo, pues publicada la resolución del concurso en el Boletín Oficial de la Provincia de 4 de diciembre de 1995 el recurso no se formaliza hasta el día 7 de febrero de 1996, y por tanto una vez transcurrido el plazo de dos meses, a computar de fecha a fecha.

Esta cuestión sí fue resuelta por el Tribunal a quo, que la rechazó expresamente, y debemos llegar a la misma solución no sin reconocer que la Sala a quo quizás hubiera debido ser algo más explicita al respecto. Pues aunque es cierto que primitivamente el recurso fue interpuesto el día 7 de febrero de 1996, no es menos cierto que se amplió después a una resolución posterior al acto impugnado, dictada por el Ayuntamiento en el mismo sentido, por lo que entendió y así debemos entenderlo también ahora que no había razón para inadmitir el recurso por extemporáneo. Por consiguiente debe rechazarse también o no acogerse tampoco este segundo motivo de casación.

TERCERO

Distinta suerte debe correr el motivo tercero, invocado de acuerdo con el articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el motivo se mantiene que la Sentencia impugnada ha infringido el articulo 3.1 del Código Civil en relación con los artículos 12 y 13 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros .

Se plantea en este motivo tercero el fondo del asunto, y la invocación de los preceptos del Reglamento Nacional se encuentra justificada porque las bases de la convocatoria del concurso para adjudicación de licencias de autotaxi reproducen sustancialmente aquellos preceptos.

Expresando la argumentación en síntesis, el razonamiento se basa en dos puntos. De una parte que la base segunda de la convocatoria, que reproduce el articulo 12 del Reglamento , no se refiriere a la antigüedad en el servicio de los asalariados del taxi, sino a la plena y exclusiva dedicación al servicio, que es lo que se acredita mediante el permiso municipal de conducir y el certificado de la Seguridad Social. Este precepto ha de ser interpretado atendiendo al sentido propio de sus palabras, como preceptúa el articulo 3.1 del Código Civil .

De otra parte se mantiene que, si bien en efecto ha de utilizarse el criterio de antigüedad rigurosa y continuada, como preceptúa el articulo 13 del Reglamento , esta antigüedad puede probarse por cualquier medio fehaciente., Así la Base tercera de la convocatoria alude como medio de prueba de la antigüedad de los conductores asalariados a los certificados expedidos por los patronos de los mismos, titulares de las licencias de autotaxi. Por otra parte la base quinta establece que si al expedir el certificado se incurriese en falsedad ello dará lugar a la perdida de la licencia, previa incoación de expediente.

Se sostiene en consecuencia que una interpretación conjunta de las bases segunda y tercera de la convocatoria del concurso y de los articulos 12 y 13 del Reglamento Nacional aplicable permiten que la dedicación plena y exclusiva se acredite mediante el permiso municipal de conducir y el certificado de la Seguridad Social, mientras que la antigüedad puede acreditarse, además de los anteriores, por otros medios de prueba. Yerra por tanto la Sentencia impugnada al declarar que la antigüedad ha de computarse conforme a la base segunda, sin aceptar como medio de prueba los certificados expedidos por los patronos. En apoyo de esta tesis se citan las Sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1988, 11 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1991 , si bien no todas ellas se refieren exactamente a supuestos como el de autos.

La tesis procesal que acaba de exponerse es compartida por esta Sala, de lo que se deduce que debe acogerse el motivo tercero de casación. Pues dicha tesis resulta acorde con nuestra doctrina jurisprudencial más reciente sobre el tema, y así la Sentencia de 19 de diciembre de 1997 (siguiendo la doctrina de la anterior Sentencia de 21 de marzo de 1989 ) declara que los artículos 12 y 13 del Reglamento Nacional de Autotaxis se refieren a extremos distintos, pues el primero regula los requisitos para participar en el concurso y el articulo 13 regula en cambio la antigüedad (rigurosa, continuada y acreditada con referencia al termino municipal), más sin condicionar su acreditación a modos o maneras determinados.

Por tanto es claro que, no habiéndose atenido la Sentencia que se recurre a esta nuestra doctrina jurisprudencial, asiste la razón al Ayuntamiento y debe acogerse este tercer motivo de casación y estimarse el recurso.

CUARTO

Al declararse que procede casar la Sentencia impugnada debe resolverse con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

Al respecto es de tener en cuenta que, si bien la tesis central del actor en aquel recurso era que no debía aceptarse más antigüedad que la deducida del certificado de la Seguridad Social, rechazándose como medio de prueba los certificados de los patronos, se aludía también al carácter, que se consideraba dudoso, del certificado del patrono expedido para acreditar la antigüedad del primer adjudicatario de las cinco licencias de taxi, certificado éste relativo a un periodo respecto al que no consta la afiliación a la Seguridad Social.

Según se deduce de los autos, y así se alegaba en la demanda y en la contestación a la misma, la antigüedad del taxista primer adjudicatario derivada de la prestación del servicio entre los días 14 de enero de 1985 y 16 de diciembre de 1986 se acreditó mediante un certificado expedido por el padre del propio taxista, no habiendo estado este ultimo afiliado a la Seguridad Social. Sobre este extremo se razona en la demanda, y en la contestación a la misma el Ayuntamiento se limita a remitirse al dictamen que suscriben el Secretario General del Ayuntamiento y el Jefe del Servicio administrativo del mismo competente en materia de transportes.

En realidad estos documentos y los demás que obran en autos, pues el certificado resulta corroborado por otros medios de prueba, entre ellos informes de la policía municipal, demuestran que el taxista en efecto ejerció como tal durante el tiempo citado. Por tanto debe considerarse acreditado de forma suficiente que el taxista situado en primer lugar en la lista de los cinco adjudicatarios de nuevas licencias efectivamente ejerció como conductor en el periodo antes mencionado entre los días 14 de enero de 1985 y 16 de diciembre de 1986, aunque en este periodo desde luego no estuvo afiliado a la Seguridad Social.

Pero la cuestión central no es ésta, sino la de si durante este periodo fue un conductor asalariado, cuando su patrono era su propio padre titular de la licencia, el taxista convivía con su familia en el domicilio paterno, y como se ha dicho no estaba afiliado a la Seguridad Social. Es de notar que a este extremo no se alude en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento, pues como se ha indicado ésta se remite al informe de los funcionarios municipales y en dicho informe no se encuentra referencia alguna al tema de si el peticionario de licencia era realmente un conductor asalariado. Por su parte este interesado, además de insistir en que no estaba obligado a afiliarse a la Seguridad Social, mantiene un punto de vista según el cual el articulo 17 del Reglamento Nacional de Autotaxis debe interpretarse en el sentido de que a estos efectos hay que considerar como conductor asalariado a todo aquel que conduzca el vehículo y no sea el titular de la licencia.

Pero debemos resolver sobre la cuestión según los criterios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico y en este sentido es decisiva la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional fijada interpretando el articulo 1.3, apartado e) del Estatuto de los Trabajadores y el articulo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social . A tenor del primero de ellos debe entenderse que realizan trabajos familiares, salvo que se demuestre su condición de asalariados, los descendientes que convivan en el domicilio familiar. Según el articulo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , no tienen la condición de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, los descendientes ocupados en su centro de trabajo cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

Pues bien, sobre la cuestión se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1988, de 2 de junio, 2/1992, de 13 de enero, y 59/1992, de 23 de abril , siendo clara la doctrina de estas dos ultimas Sentencias. Según dicha doctrina en estos casos de descendientes o parientes que trabajan para un familiar y conviven con él y a su cargo, no se tiene la condición de trabajador por cuenta ajena, salvo que se demuestre el carácter de asalariado.

Como según se desprende de los autos de este proceso tal condición de asalariado no se ha demostrado por el taxista, el cual ni siquiera afirma que percibiera un salario, de ello se deduce que no debe computarse al primer conductor de la lista de adjudicatarios la antigüedad valorada teniendo en cuenta el periodo cronológico que media entre el 14 de enero de 1985 y el día 16 de diciembre de 1986. Por tanto debemos estimar el recurso interpuesto en la instancia y ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la publicación de la lista de conductores asalariados peticionarios de la licencia de autotaxi según el orden de meritos, computando la antigüedad en el sentido indicado.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el tercer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos los demás motivos de casación que se invocan; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos, por lo que ordenamos la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior a la elaboración y publicación de la lista de adjudicatarios de licencias de autotaxi, lista que ha de elaborarse de acuerdo con lo que se precisa en el Fundamento de Derecho cuarto; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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