STSJ Cataluña 3049/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:4129
Número de Recurso1241/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3049/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033991

F.S.

Recurso de Suplicación: 1241/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 12 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3049/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 727/2015 y siendo recurrido/a Dhayal Raval, S.L., Rajput Raval, S.L., Luis Pedro y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-8-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda de extinción contractual al ampro del art. 50 del E.T . y la demanda de despido formuladas por don Silvio frente a RAJPUT RAVAL, S.L., DHAYAL RAVAL, S.L., don Luis Pedro y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Que estimo en parte del demanda de reclamación de cantidad formulada por don Silvio frente a RAJPUT

RAVAL, S.L. y DHAYAL RAVAL, S.L.,, condenando solidariamente a RAJPUT RAVAL, S.L. y a DHAYAL RAVAL,

S.L. a abonar al actor la cantidad 5.925,85-euros con más el 10% por mora.

Que absuelvo a Luis Pedro de la demanda de reclamación de cantidad formulada.

Que absuelvo al FONDO DE GARANTÁI SALARIAL de la demanda de reclamación de cantidad, sin perjuicio de su repsonsabilidad legal subsidiaria.

Que declaro al existencia de acumulación indebida de acciones y dejo imprejuzgada la reclamación relativa a las cantidades reclamadas por el período del 19/05/2015 al 22/06/2015 al tratarse de prestaciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, don Silvio, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DHAYAL RAVAL, S.L., dedicada a la hostelería, con la categoría profesional de ayudante de cocina, desde el 27/08/2013.

Dicha mercantil explotaba el bar-restaurante "Al Andalus", situado en el nº 36 de la Rambla del Raval de Barcelona.

A partir del 25/06/2015 dicho local de hostelería pasó a ser explotado por la codemandada RAJPUT RAVAL, S.L.

(Folios 85 a 100; interrogatorio de RAJPUT RAVAL, S.L. y reconocimiento de dicha empresa en el trámite de conclusiones).

SEGUNDO

El actor prestaba servicios en jornada de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a domingos.

(Folio 85 y 86 y testifical de los Sres. Cristobal y Felipe )

TERCERO

El salario que fija en Convenio de Hostelería de Catalunya, para el 2014 y 2015, para un ayudante de cocina a tiempo completo es de 1.506,68-euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No obstante, en el período comprendido entre 1 agosto de 2014 y el 3 de junio de 2015, ambos incluidos, DAYAL RAVAL, S.L. retribuyó al actor las cantidades salariales que, para cada período, se indican en el hecho quinto de la demanda, y que se corresponden con 1.026,66-euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.

El actor ha devengado, como parte proporcional de la prorrata de vacaciones computada del 01/01/2015 a 22/06/2015, la cantidad de 714,13-euros.

(Convenio Colectivo aplicable y folios 87 a 100)

CUARTO

El actor causó incapacidad temporal del 19/05/2015 al 02/06/2015 y del 04/06/2015 al 22/06/2015.

Tras esta última alta médica, el actor remitió a DHAYAL RAVAL, S.L., el 22/06/2015, por el sistema burofax un escrito de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que refería iniciar una excedencia voluntaria; en el mismo escrito manifestaba que, de ser denegada la excedencia, causaría baja voluntaria. El señalado escrito se remitió con el nombre de destinatario "DHAYAL RAVAL, S.L." en la dirección de Rambla del Raval, nº 36 de Barcelona. Dicho burofax no fue entregado por desconocido.

Desde el 22/06/2015 el actor no ha vuelto a personarse en su puesto de trabajo.

(Folios 108 a 114 e interrogatorio del actor)

QUINTO

En fecha 06/07/2015 DHAYAL RAVAL, S.L. a través de su Letrado Sr. Baró Porta, remitió al actor una carta, de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, por la que le manifestaba que al no haber comparecido a su puesto de trabajo desde el 22/06/2015 pese a tener el alta médica desde esa fecha, entendían que causaba baja voluntaria.

La empresa cursó al baja en el Régimen General de la Seguridad Social el 19/06/2015.

A la vista de dicha comunicación, el actor remitió el 14/07/2015 un nuevo burofax a DHAYAL RAVAL, S.L., que contenía escrito de la misma fecha que se da por reproducido. La comunicación fue remitida a nombre de DHAYAL RAVAL, S.L. y a la dirección de Rambla del raval, 36 de Barcelona; no fue entregada por "desconocido".

(Folios 115 a 122 y hecho segundo de la demanda)

SEXTO

El codemandado Luis Pedro gestionaba el bar-restaurante "Al Andalus" que explotaba DHAYAL RAVAL, S.L hasta el mes de junio de 2015; a partir de dicha fecha explota el señalado restaurante RAJPUT RAVAL, S.L., cuyo administrador es don Obdulio (padre de don Luis Pedro ).

El actor es sobrino del administrador de RAJPUT RAVAL, S.L. y primo del codemandado Luis Pedro .

(Interrogatorio de partes).

SÉPTIMO

El actor dedujo papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual, despido, y reclamación de cantidad, en fecha 07/08/2015, celebrándose el intento de conciliación el día 17/09/2015 con el resultado de "sin efecto". Dedujo la demandada directora de este procedimiento el 07/08/2015.

(Folios 1 a 11 y 23).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó las acciones de extinción de contrato del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y despido ejercitadas por el actor acumuladamente y estimó en parte la acción de reclamación de cantidad acumulada a aquellas.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para instar la modificación fáctica de la sentencia recurrida y la revisión del Derecho aplicado en la misma.

El recurso es impugnado por los codemandados DHAYAL RAVAL S.L., RAJPUT RAVAL S.L. y D. Luis Pedro a través de un mismo escrito de recurso.

SEGUNDO

Entrando en el examen del motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:

Del hecho probado QUINTO, para que se añada que "(...) A la vista de la no recepción por la empresa del burofax de 14-7-2015 el actor el 23-7-2015 remite dicho burofax al fax de la asistencia letrada de la empresa, el Sr. Baró Porta, que la misma empresa indicó en su burofax de 6-7-2015, el cual consta recibido ".

Lo deduce de los folios 121 y 122 de autos.

Se estima parcialmente la adición pues se desprende de los documentos que indica que no fueron impugnados de contrario y cuyo contenido, aunque no tenga la eficacia pretendida, sustenta la pretensión de la parte recurrente. No obstante, no puede hacerse constar que dicho fax fuera efectivamente recibido ya que el "ok" del reporte del fax (f. 121) lo que indica es que se ha enviado o transmitido correctamente, pero no hace prueba de la recepción del mismo por el destinatario, ni del momento en que se ha recibido.

Por tanto, se acuerda adicionar al hecho probado QUINTO el siguiente texto:

"(...) A la vista de la no recepción por la empresa del burofax de 14-7-2015 el actor el 23-7-2015 remite dicho burofax al fax de la asistencia letrada de la empresa, el Sr. Baró Porta, que la misma empresa indicó en su burofax de 6-7-2015".

Para adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

" El 5-6-2015 el actor denuncia ante los Mossos d'Esquadra que ha sido objeto de amenazas el 3-6-2015 por parte de los administradores -padre e hijo- de las dos empresas demandadas (folio 105).

El 17-6-2015 la empresa demandada DHAYAL RAVAL SL y su administrador interponen querella criminal contra el actor por apropiarse según los mismos, el 3-6-2015 de 10.000 € que dan lugar a diligencias previas penales nº 2848/2015 ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona...

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