STSJ Cataluña 3040/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2017:4331
Número de Recurso1127/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3040/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8025469

EL

Recurso de Suplicación: 1127/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3040/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 26 de julio de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 542/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Remedios contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revalorización de pensión, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Remedios es pensionista.

SEGUNDO

El INSS resolvió, en relación con el año 2012, la revalorización de la forma prevista en el art. 2.1. del R.D.L. 28/2012 de la pensión de la que la parte actora es beneficiaria.

TERCERO

Se formuló reclamación previa frente a la resolución señalada en el Hecho Probado anterior, que fue desestimada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, en reclamación de revalorización de la pensión de viudedad de la que es beneficiaria, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 48 de la Ley General de la Seguridad Social, y 9.3 de la Constitución Española alegando al respecto que si bien la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de marzo de 2015 ha declarado la constitucionalidad de la retroactividad del Real Decreto-Ley 28/2012, de 30 de noviembre, ello no resuelve el derecho a la revalorización de las pensiones de acuerdo con el IPC, indicando que dicha medida no tiene efectos para todo el ejercicio 2.012, sino exclusivamente sobre el período pendiente desde la publicación del Real Decreto-ley, desde el 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2.012.

SEGUNDO

La cuestión controvertida consiste en determinar si ha sido ajustado a derecho o no el incremento de las pensiones del año 2012 únicamente en el 1% y no en el 2,90% en que subió el IPC durante dicho periodo. Se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala, en Sala General, Sentencia de 2 de diciembre de 2.015, nº 7160/2015, rec. nº 5340/2015, cuyo criterio se ha seguido en resoluciones posteriores (por ejemplo, Sentencia de 13 de enero de 2.016, nº 53/2016, rec. nº 6095/2015, 15 de enero de 2.015, nº 126/2016, rec. nº 6485/2015, 25 de enero de 2.016, nº 342/2016, rec. nº 6092/2015 y 2 de febrero de 2.016, rec. nº 6090/2015 ). En esta ultima, hemos declarado: "La constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 2.1 del RD Ley 28/2012, de 30 de noviembre, que deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el artículo 48, apartado 1.2 de la LGSS y párrafo 21 del apartado 1 del artículo 2.7 del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril, fue puesta en duda a través de recursos planteados por diversos grupos políticos, resueltos por Sentencia del Pleno del TC nº 49/2015, de 5 de marzo, y también al planteamiento de varias cuestiones de constitucionalidad, entre otras la planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, resuelta por STC de 8 de junio de 2015, siendo ya numerosa la doctrina constitucional sobre la materia, contenida, entre otras, en Sentencias 95/2015 de 14 de mayo, 109/2015 de 28 de mayo y SSTC 126/15, 127/15, 128/15, 129/15, 134/15 y 135/15, todas ellas del 8 de junio, declarando que dicha norma ( artículo

2.1 del RD Ley 28/2012 ) no vulnera los artículos 9.3 y 86.1 de la Constitución Española ; para el Tribunal Constitucional, el reenvío que la LGSS hace a la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es una mera remisión a los efectos de que esta Ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario, sino que supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiencia y solvencia del sistema de Seguridad Social. Sobre la base de esa doctrina constitucional, el legislador no ha hecho sino reconocer que la actualización de la revalorización de las pensiones efectuada al principio del ejercicio pueda ser modulada por la Ley de presupuestos generales del Estado en función de las circunstancias...

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