STSJ Cataluña 2979/2017, 11 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2979/2017
Fecha11 Mayo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8035380

mm

Recurso de Suplicación: 1547/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 11 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2979/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Okeyjet, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 4 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 778/2015 y siendo recurrido Luis Angel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Comité de Empresa, contra la empresa Okeyjet S.A., sobre conflicto colectivo, ACUERDO:

1º DECLARO el derecho del colectivo de mecánicos de la empresa demandada a percibir los complementos por día festivo correspondientes al 24 de junio de 2014.

2º DECLARO que la decisión empresarial de no abonar los mencionados complementos es contraria a derecho.

3º CONDENO a la empresa a pagar los referidos complementos a los trabajadores singularmente afectados, relacionados en el anexo de la demanda (con excepción de los numerados con el 32 y el 43).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa demandada, Okeyjet S.A. (CIF nº A08678138), con domicilio en Barcelona, se dedica a la reparación y mantenimiento de vehículos, realizando su actividad de forma continuada, 24 horas al día, 365 días al año.

SEGUNDO

La empresa demandada dispone de dos centros de trabajo, en Barcelona y Badalona, con una plantilla, en conjunto, superior a 100 trabajadores; afectando, el presente conflicto, al colectivo de mecánicos de ambos centros.

TERCERO

En la empresa existe un pacto colectivo, que afecta al colectivo de mecánicos, que se da aquí por reproducido (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), en virtud del cual (punto 16ª) se establecen, entre otros, los siguientes complementos:

Plus festivo: 10,97 euros.

Plus festivo noche: 13,13 euros.

Hora extra festivo: 12,77 euros.

Hora extra festivo noche: 15,90 euros.

CUARTO

La Orden EMO/202/2013, de 22 de agosto, del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) nº 6450, de 30 de agosto de 2013, dispone el carácter festivo en Catalunya de 13 días para el año 2014, estableciendo la posibilidad de considerar recuperable una de las siguientes 4 festividades: 6 de enero, 21 de abril, 24 de junio y 26 de diciembre.

QUINTO

La empresa demandada determinó el carácter de festivo recuperable del día 24 de junio de 2014.

SEXTO

Los trabajadores relacionados en el anexo de la demanda, que se da aquí por íntegramente reproducido, prestaron servicios el día 24 de junio de 2014 (excepto los señalados con los números 32 y 43)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de OKEYJET S.A. sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 37.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).

El recurso ha sido impugnado por la representación del COMITÉ DE EMPRESA DE OKEYJET S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de que los mecánicos que prestaron servicios el día 24 de junio de 2.014 que fue considerado " festivo recuperable " tienen derecho a percibir el plus de festivo como si de un domingo o festivo se tratase.

La sentencia ahora recurrida estima la demanda y declara el derecho a percibir el plus reclamado por aquellos trabajadores que prestaron servicios el 24 de junio de 2.014 .

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad

o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse...

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