STSJ Aragón 207/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2017:873
Número de Recurso469/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00207/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 469 del año 2008- S E N T E N C I A Nº 207 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

  3. Emilio Molins García Atance

    -------------------------------En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 469 del año 2008, seguido entre partes; como demandante EXPLOTACIONES TURÍSTICAS DE CANDANCHÚ, S.A., representada por la procuradora doña Beatriz Díaz Rodríguez y asistida por el abogado don Miguel Clemente Jiménez; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de 1 de octubre de 2008 de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Diputación General de Aragón, por la que se desestima la reclamación numero 105/2007 interpuesta contra resolución de 31 de agosto de 2007 del Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo de Zaragoza, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio derivada de la certificación de descubierto C0200006500838441, correspondiente a la deuda del segundo pago fraccionado del ejercicio 2006, referida al Impuesto Sobre el Daño Medioambiental causado por la instalación de transporte por cable relativa a su instalación sita en Candanchú.

    Procedimiento : Ordinario

    Cuantía : Indeterminada.

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento de recuso a prueba se dio traslado a las partes para conclusiones, siendo presentados los correspondientes escritos quedando los autos pendientes de señalamiento.

Con posterioridad por la parte actora se aportaron copias de la sentencias firmes de esta Sección Segunda de 27 de diciembre de 2013, dictadas respectivamente en los recursos 323/2006 y 324/2006, siendo presentados escritos de alegaciones por ambas partes.

Asimismo, incorporada a los autos por esta Sección Segunda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (recurso de casación 855/2014 ), se dio traslado a las partes que presentaron alegaciones, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 1 de octubre de 2008 de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Diputación General de Aragón, por la que se desestima la reclamación numero 105/2007 interpuesta contra resolución de 31 de agosto de 2007 del Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo de Zaragoza, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio derivada de la certificación de descubierto C0200006500838441, correspondiente a la deuda del segundo pago fraccionado del ejercicio 2006, referida al Impuesto Sobre el Daño Medioambiental causado por la instalación de transporte por cable relativa a su instalación sita en Candanchú.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sección Segunda de 3 de mayo de 2017, dictada en el recurso 471/08, promovido por la sociedad ahora demandante dice:

PRIMERO .- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 1 de octubre de 2008 de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la que se inadmiten las reclamaciones económico-administrativas 72/2006 y 73/2006, acumuladas, interpuestas respectivamente por la sociedad ahora demandante frente:

A) Resolución de 27 de octubre de 2016 del Jefe del Servicio de Administración Tributaria por la que, en relación con el escrito presentado el 20 de octubre de 2006 (Nº de Registro 322797), acordó la inadmisión del recurso de reposición formulado frente a la obligación de presentar modelo 700, correspondiente al pago fraccionado del impuesto sobre el daño medioambiental causado por las instalaciones de transporte por cable relativo a su instalación sita en Candanchú (Huesca) así como por las correspondientes obligaciones que se derivan del devengo del citado impuesto.

B) Resolución de 27 de octubre de 2006 del Jefe de Servicio de Administración Tributaria por la que, en relación con el escrito de 20 de octubre de 2006 (Nº de Registro 322802) acordó la inadmisión de la solicitud de suspensión del abono del pago fraccionado contenido en el modelo 700 de las autoliquidaciones del referido impuesto.

SEGUNDO .- La parte actora funda su pretensión de nulidad de los actos impugnados en las alegaciones que sirvieron de base a la impugnación de la norma reglamentaria dictada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de anterior referencia.

Sobre la referida cuestión se ha pronunciado este Tribunal, en su sentencia 583/2013, de 27 de diciembre, recaída en el recurso 323/2006, promovido también por Explotaciones Turísticas Candanchu, S.A., contra la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 12 de mayo de 2006 por la que se dictan las disposiciones necesarias para la aplicación, durante el primer período impositivo, de los impuesto medioambientales creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueban modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidaciones, la cual declara la nulidad de pleno derecho de los artículos 1, 2 apartados 1º y 2º y último párrafo del apartado 3º, 7, 8, 9 10, 11, 13 y disposición adicional primera, en cuyos fundamentos de Derecho se dice:

artículo 53 de la Ley 30/1992 dispone en dicho sentido que "los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido"-, lo primero que debe examinarse es si el Consejero referido era competente para dictar la Orden impugnada atendida la materia que constituye su contenido.

CUARTO.- Para dar respuesta a este primer tema debe recordarse que la Constitución Española al regular en su Título IV el Gobierno y la Administración dispone en su artículo 97 que "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En el ámbito autonómico al que se circunscribe la presente impugnación el Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, dispone en su artículo 53.1 - comprendido dentro del Capítulo III "El Gobierno de Aragón o la Diputación General de Aragón" de su Título II "Organización institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón"- que "el Gobierno de Aragón ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria".

Por su parte, el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, a la sazón vigente -fue derogado por la Ley 2/2009, de 11 de mayo-, el cual regula el estatuto y competencias del Presidente, el Gobierno de Aragón y los Consejeros, se refiere al ejercicio de la potestad normativa por parte del Gobierno en su capítulo II, disponiendo en su artículo 29.1 que "la titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno".

Ciertamente, más precisa, aunque en líneas generales ratifica el Decreto legislativo 1/2001, y en cuanto aquí interesa, es la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón -que no resulta de aplicación por razón de su fecha-, la cual en su exposición de motivos, se refiere a los Consejeros "como responsables de la definición y ejecución de la acción del Gobierno a través de un Departamento", señalando que "se amplían sus potestades, de modo que puedan ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, directamente cuando se trate de normas de orden interno o de relaciones de sujeción especial, o bien mediante habilitación de ley o del Gobierno cuando se trate de normas ejecutivas", y precisando en su artículo 10.4 que les corresponde "ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento", pero señala con claridad en su artículo 11 que es el Gobierno de Aragón quien "ejerce...

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