STSJ País Vasco 1056/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2017:1830
Número de Recurso868/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1056/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 868/2017

NIG PV 20.05.4-16/002454

NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0002454

SENTENCIA Nº: 1056/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de Mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Casiano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 9 de Febrero de 2017, dictada en proceso sobre Recargo de Prestaciones (AEL), y entablado por el ahora también recurrente frente a BITALDE S.A., PAPELERA ZIKUÑAGA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º).- Que D. Casiano ha venido trabajando para la empresa BITALDE S.A. como montador mecánico habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. ).- Que la empresa PAPELERA DE ZIKUÑAGA S.A. contrató los servicios de la empresa BITALDE S.A. para realizar labores de mantenimiento mecánico en sus máquina de papel, durante el periodo de parada técnica para mantenimiento entre el día 2 a 12 de marzo de 2015, en las instalaciones que la empresa tienen en la localidad de Hernani. Que entre las tareas más importantes que BITALDE S.L. debía de realizar en esa máquina de papel estaban: Cambio de mantas secadoras; de prensas húmedas; de tela en máquina y cuerdas; de cuchillas de rascadores, así como la limpieza de la máquina (mangueo); y la limpieza química de mantas y circuitos y ayuda a personal de talleres.

  2. ).- Que el Sr. Casiano, que trabajaba junto con otro compañero de trabajo, el Sr. Gaspar, realizando esas labores de mantenimiento por "parada técnica" en la máquina de papel nº 4 Size Press de la empresa PAPELERA DE ZIKUÑAGA S.A., sufrió un accidente de trabajo a las 18,30 horas del día 11 de marzo de 2015.

  3. ).- Que el accidente se produjo, porque el actor no se percató de que en el suelo de la zona donde se encontraba trabajando, había una manguera de agua a presión, de modo que, una vez que comprobó su existencia al pisarla, en lugar de retirarla y dejarla en lugar seguro, le dio una patada, accionando con ello la llave de paso del agua, y provocando que la manguera comenzara a cimbrear descontroladamente, golpeándole finalmente en el ojo izquierdo.

  4. ).- Que el día del accidente el actor era la persona designada por BITALDE S.A. como Jefe de Equipo y Responsable de Seguridad y en materia de prevención de riesgos. Que este trabajador tenía experiencia suficiente para realizar las referidas tareas de mantenimiento, así como una debida formación en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales. Que además, había sido correctamente informado sobre las instrucciones generales de seguridad y salud de la empresa PAPELERA ZIKUÑAGA S.L., en los controles aleatorios que como medida preventiva realizada esta empresa.

  5. ).- Que como consecuencia del accidente, el actor sufrió un traumatismo ocular en el ojo izquierdo, que le ocasionó un desprendimiento de retina. Que el actor fue intervenido mediante Vitrectomía 23G más endolaser y endodiatermia, restándole como secuela una Ptosis palpebral paralítica y Luxación de grasa extraconal en pared interna orbitaria, así como el arrancamiento de musculo oblicuo superior.

  6. ).- Que la empresa BITALDE S.A. en la fecha del accidente de trabajo, disponía de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales emitido por Mutualia, estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, así como con la Hacienda Foral de Guipúzcoa, además de un seguro de responsabilidad civil.

  7. ).- Que también existía un Plan de Trabajo en el que se reflejaba las concretas tareas que la empresa BITALDE S.A. tenía que hacer en las instalaciones de Papelera de Zikuñaga S.L., con el objetivo de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en esa empresa, y evitar acciones o situaciones peligrosas con el objetivo de eliminar los riesgos derivados de los trabajos a realizar, y definir las medidas preventivas a emplear. Que entre los riesgos a trabajadores propios o a terceros, se detalla la caída al mismo nivel de personas, o pisadas de objetos, así como los choques contra objetos móviles. Y entre las medidas preventivas, entre otras, el orden y limpieza de la zona de trabajo.

  8. ).- Que la empresa BITALDE S.A. hizo entrega de toda la documentación que le fue requerida por PAPELERA ZIKUÑAGA S.L. relacionada en el documento nº 4 que se da por reproducido, como respuesta al requerimiento realizado en tal sentido por PAPELERA DE ZIKUÑAGA S.A. para permitir que la empresa BITALDE S.A. pueda realizar las labores de mantenimiento que se les había encomendado.

  9. ).- Que la Inspección de trabajo tras la investigación realizada, emitió informe el día 12 de abril de 2016, en el que concluía que no se había dado infracción de la normativa vigente en materia de Seguridad e Higiene, sino un hecho de carácter fortuito no imputable a las empresas afectadas, sino al propio trabajador afectado.

  10. ).- Que mediante resolución dictada por el INSS el día 4 de julio de 2016, se acordó declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Casiano . Que interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por el INSS mediante resolución de fecha 11 de julio de 2016."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las demanda interpuesta por D. Casiano contra la mercantil BITALDE S.A. y PAPELERA ZIKUÑAGA S.A., así como contra el INSS y la TGSS, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por las empresas Papelera de Zicuñaga SA (Zicuñaga en adelante) y Bitalde SA (Bitalde).

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 12 de abril de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 9 de mayo, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Casiano solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 9 de agosto de 2016, que se impusiera un recargo del 30% a las dos mercantiles codemandadas en todas las

prestaciones de seguridad social de las que fuera acreedor, derivado de la infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo.

La sentencia de 9 de febrero de 2017 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 164, del actual TRGSS ; los arts. 14.2 y 42, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ); los arts. 2, 3 y 4, del Real Decreto 1215/1997 (RD); así como el art. 96.2, de la LRJS .

Defiende que el accidente de trabajo sufrido no puede calificarse de fortuito, ya que el riesgo era evaluable y evitable al estar reglamentado, siempre que las codemandadas hubieran cumplido con las exigencias establecidas para la utilización de los equipos de trabajo, que como tal deben considerarse la llave y manguera de agua involucrada en el mismo. Asimismo que dicha manguera no estaba siendo utilizada por él, que se activó de forma involuntaria y que el órgano de accionamiento no estaba en las debidas condiciones pues no estaba estabilizado. Igualmente que corresponde a las mercantiles demostrar que cumplieron con las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. Consecuencia de lo anterior, finaliza, es que procede el recargo solicitado.

TERCERO

Previamente a entrar a dirimir el específico debate que el trabajador nos propone, vemos conveniente efectuar una serie de precisiones. Sobre todo teniendo en cuenta los argumentos incluidos en el cuarto fundamento de derecho de instancia, por demás también generalistas como los que a continuación desarrollaremos y sin perjuicio de apuntes puntuales. A saber:

-Insiste el Juzgador en señalar que el recargo solicitado tiene un eminentemente carácter sancionador; conclusión de la que a su vez obtiene una serie de consecuencias importantes para la suerte del litigio en curso. Pero ello no es así de acuerdo a la jurisprudencia más actualizada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS). Nos estamos refiriendo a la sentencia de 17-7-2013, rec. 1023/2012, con cita a su vez de las de 13-2-2008, rec. 163/2007 y 8-7-2009, rec. 4582/2006, y añadimos nosotros la de 2-10-2008, rec. 1964/2007 . Argumentan las mencionadas que dicho recargo no es ni estrictamente una sanción, ni puramente una prestación o indemnización. Por tanto, su naturaleza jurídica es dual o mixta; pues: "¿ si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera...

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