ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4898A
Número de Recurso2943/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2943/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2943/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 486/2016 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Bitalde SA y Papelera de Zikuñaga SA, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de mayo de 2017, número de recurso 868/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Aznar Pardo en nombre y representación de la codemandada Papelera de Zikuñaga SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 26 de octubre de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la letrada D.ª Elizabet Sánchez-Guardamino Sáenz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de divergencia en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de mayo de 2017 (Rec. 868/2017 ), que el trabajador contratado por la empresa Bitalde SA, empresa a su vez contratada por la empresa Papelera de Zikuñaga SA para realizar el mantenimiento de sus máquinas de papel a ejecutar durante una parada técnica en el mes de marzo de 2015, sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia de que se encontraba una manguera de agua a presión en el suelo de la zona donde se encontraba desarrollando su actividad, y una vez comprobó su existencia al pisarla, en lugar de retirarla y dejarla en lugar seguro, le dio una patadas, accionando con ello la llave de paso del agua y provocando que la manguera comenzara a cimbrear descontroladamente, golpeándole finalmente en el ojo izquierdo. A consecuencia del accidente el actor sufrió un traumatismo ocular en el ojo izquierdo, que le ocasionó un desprendimiento de retina. En la fecha del accidente la empresa Bitalde SA disponía de un Plan de Prevención de Riesgos laborales, existía un plan de trabajo en que se reflejaban las concretas tareas que la empresa tenía que hacer en las instalaciones de Papelera de Zikuñaga SL con el objetivo de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Además, el trabajador accidentado era la persona designada por la empresa Bitalde SA como jefe de equipo y responsable de seguridad y en materia de prevención de riesgos, teniendo experiencia suficiente para realizar las referidas tareas de mantenimiento, así como de una debida formación en materia de seguridad y de prevención de riesgos laborales, además de que había sido debidamente informado sobre las instrucciones generales de seguridad y salud de la empresa Papelera Zikuñaga SL, en los controles aleatorios que como medida preventiva realizaba dicha empresa.

En instancia se desestimó la demanda presentada por el trabajador en que solicitaba se impusiera un recargo de prestaciones del 30% a las dos empresas. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para imponer el recargo, por entender: 1) Que para que se imponga el recargo es necesario que exista relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, y en el presente supuesto dicha conexión existe, puesto que la manguera tiene la consideración de equipo de trabajo y estaba en las instalaciones de Zikuñaga, desconociéndose quién la dejó en esa posición pero constatándose que no estaba siendo usada por los trabajadores de Bitalde, por lo que la conducta no es imputable directamente a la conducta del trabajador, debiendo recaer la responsabilidad en la empresa al no estar depositada la manguera en el sitio que tendría que tener habilitado a tal fin conforme al Anexo 1.6 RD 1215/1997, además de que el personal tiene que estar coordinado y dirigido para garantizar la observancia de medidas de seguridad, prohibiendo trabajar a quienes no cumplan tales medidas; 2) Que aunque el trabajador al notar la manguera, no la depositó en el sitio adecuado o la apartó de la zona de trabajo, sino que le da una patada de manera indebida, dicha actuación no habría tenido trascendencia si la conexión de la manguera a la red de agua estuviera en las debidas condiciones, y no lo estaba, como se demuestra por el hecho de que la patada desencadenara la desmedida reacción, y además se verificó que la llave de paso está en malas condiciones; 3) Que el hecho de que la empresa estuviera en regla respecto de los planes de prevención, planes específicos de trabajo y documentación, dichos datos no son suficientes para eximir de responsabilidad a la empresa; 4) Que procede declarar la responsabilidad solidaria de ambas empresas aunque no se dediquen a la misma actividad, puesto que el accidente de trabajo se produjo en el centro de trabajo de la principal, y ello por cuanto en la demanda origen de las presentes actuaciones pedía la condena de ambas empresas, solicitud que no se modifica expresamente en el recurso de suplicación, proponiendo Bitalde en su escrito impugnatorio con carácter subsidiario a la exención de responsabilidad, que la misma afecte a la otra mercantil de manera exclusiva, pretensión que no lleva al suplico.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa papelera Guipuzcoana de Zicuñaga SA, planteando 4 motivos del recurso: 1) El primero, en el que solicita que se declare la nulidad de actuaciones por cuanto la sentencia incurre en infracciones procesales, ya que incurre en error al no constar acreditado que la llave de paso estuviese en malas condiciones, y además la Sala de suplicación omite la convicción alcanzada por el Magistrado de instancia que es quien valora toda la prueba practicada, además de que la Sala considera que no se le prohibió trabajar al trabajador accidentado, valorando la prueba lo que no puede hacer ya que la misma corresponde al Juzgador de instancia, además de que acepta la alegación de prueba negativa en relación a que no existe prueba respecto de que se adoptaron todas las medidas de prevención de riesgos laborales, aludiendo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; invoca para este primer motivo, de contraste, la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2006, de 8 de mayo ; 2) El segundo, en el que entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por oposición de las manifestaciones realizadas por la empresa Zicuñaga, es decir, por cuanto entiende que en el escrito de impugnación de dicha empresa, se hacían una serie de alegaciones que no se llevan a la sentencia de suplicación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1992, de 2 de abril ; 3) El tercero en el que alega vulneración del art. 164 LGSS , sobre la naturaleza del recargo de prestaciones, al entender que la naturaleza es dual y por lo tanto tiene carácter punitivo de manera que su aplicación tiene que ser restrictiva, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de octubre de 2014 (Rec. 3403/2011 ); 4) El cuarto en que también entiende vulnerado dicho precepto, por considerar que la actuación del trabajador consistente en dar una patada, fue la causante del accidente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de mayo de 2005 (Rec. 1305/2005 ).

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2006, de 8 de mayo (Recurso de amparo 6880/2002 ), la misma declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) debida a la declaración de falta de competencia internacional social que incurre en error patente acerca de la parte demandada. Se estima que el órgano judicial ha incurrido en un error de hecho, determinante de la decisión adoptada en el recurso de suplicación, atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y que ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes en cuanto les ha impedido obtener una respuesta fundada en Derecho a su pretensión de reclamación de cantidad. Se trata de dos ciclistas profesionales de nacionalidad suiza, que suscribieron con la empresa Prosport, SA un contrato de trabajo ciclista profesional por el periodo que se señala, así como un contrato de cesión de imagen. La sociedad Prosport, SA, tiene su sede en Andorra, y es titular de un grupo deportivo que se centra en el ciclismo. La sociedad Festina, SA, es una sociedad a española domiciliada en Barcelona, comercializadora de relojes de pulsera y patrocinadora del equipo Lotus- Festina de ciclismo profesional. Aporta a Prosport, SA, una cantidad económica importante, mediante un contrato de esponsorización. Contra ambas sociedades los trabajadores reclamaron determinadas cantidades. En este supuesto se acredita la concurrencia de un error patente consistente en la confusión entre dos sociedades -Festina Lotus, SA., demandada en el proceso, y Societat Sportiva Festina Lotus, ajena al procedimiento, que resultó determinante del fallo y generó indefensión-. De ese error deriva, a su vez, un vicio de incongruencia, dado que existe una palmaria contradicción interna entre los fundamentos de Derecho y el fallo del pronunciamiento, al realizarse en la fundamentación una constatación de hecho no acorde con los autos -que confunde erróneamente a dos sociedades, una española y otra extranjera, pese a que son personas jurídicas distintas- y discordante con el fallo, que se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España.

No puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular, en la sentencia recurrida no se analiza, a diferencia de la de contraste, denuncia alguna de indefensión provocada por defecto en la sentencia que se recurría, centrándose el análisis en si procedía o no el recargo de prestaciones por poderse calificar el accidente de trabajo de fortuito puesto que habían cumplido las empresas con las exigencias establecidas para la utilización de equipos de trabajo (llave y manguera de agua), o por el contrario correspondía a las empresas acreditar que habían cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo teniendo en cuenta que la manguera se activó de forma involuntaria y el accionamiento no estaba en las debidas condiciones pues no estaba estabilizado, fallando la Sala en atención a que a pesar de que el trabajador le dio una patada, el accidente no habría acontecido de estar la conexión en debidas condiciones, mientras que en la sentencia de contraste se trata de dos ciclistas profesionales de nacionalidad suiza, que suscribieron con la empresa Prosport, S.A un contrato de trabajo ciclista profesional por el periodo que se señala, así como un contrato de cesión de imagen, teniendo la sociedad Prosport, S.A., su sede en Andorra, y siendo la sociedad Festina, S.A., una sociedad a española domiciliada en Barcelona, comercializadora de relojes de pulsera y patrocinadora del equipo Lotus- Festina de ciclismo profesional, que aporta a Prosport, S.A., una cantidad económica importante, mediante un contrato de esponsorización, reclamando los trabajadores contra ambas empresas determinadas cantidades y acreditándose la concurrencia de un error patente consistente en la confusión entre dos sociedades -Festina Lotus, S.A., demandada en el proceso, y Societat Sportiva Festina Lotus, ajena al procedimiento-, que resultó determinante del fallo y generó indefensión, lo que a su vez derivó en un vicio de incongruencia, dado que existe una palmaria contradicción interna entre los fundamentos de Derecho y el fallo del pronunciamiento, al realizarse en la fundamentación una constatación de hecho no acorde con los autos -que confunde erróneamente a dos sociedades, una española y otra extranjera, pese a que son personas jurídicas distintas- y discordante con el fallo, que se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España.

SEGUNDO

Respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1992, de 2 de abril (recurso de amparo 1840/1988 ), en el que la empresa recurrente entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por oposición de las manifestaciones realizadas por la empresa Zikuñaga, es decir, por cuanto entiende que en el escrito de impugnación de dicha empresa, se hacían una serie de alegaciones que no se llevan a la sentencia de suplicación, no puede apreciarse divergencia doctrinal teniendo en cuenta que en la misma se planteaba por la parte recurrente en amparo, que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24-03-1988 , vulneraba el art. 24 CE , puesto que el recurso de suplicación se admitió a pesar de la falta de representación de quien decía ostentarla en nombre del INSS, no se cumplió con la exigencia de que el INSS aportara certificación del comienzo del abono de la prestación obtenida en instancia y el órgano judicial ignoró el escrito de impugnación al recurso de suplicación y no resolvió sobre tales alegaciones, además de que se vulneraba el art. 14 CE por entender prescritas las pensiones de viudedad no solicitadas con anterioridad a la Ley de 21 de junio de 1972. El Tribunal Constitucional otorga el amparo y declara la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de su dictado para que se dicte una congruente con los escritos de interposición e impugnación del recurso de suplicación, por entender que si bien en el escrito de impugnación se aludió a la vulneración del principio de igualdad, el conocimiento de ello por el Tribunal Constitucional supondría vulneración del principio constitucional de subsidiariedad, sin que pueda existir un recurso de amparo "per saltum", siendo ello así, sin embargo, una vez formalizado el recurso de suplicación por el INSS, la parte recurrente, en plazo, presentó alegaciones, por lo que cuando la sentencia asevera que el recurso de suplicación no había sido impugnado de contrario, ello es incierto y vulnera el art. 24 CE , máxime cuando la sentencia no tiene en cuenta en ningún momento lo esbozado en dicho escrito.

En definitiva, no puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas confirme exige el artículo 219.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no se constata en ningún momento que no se tuviera en cuenta el escrito de impugnación del recurso, al revés, en el fundamento jurídico sexto se hace referencia al escrito de impugnación de una de las empresas (aunque no sea la ahora recurrente en casación unificadora), fundamentando su decisión la Sala en atención a cuál es la naturaleza del recargo y si procede imponer éste cuando existe un accidente de trabajo aunque el trabajador tuviera algún tipo de participación en el mismo (patada a una manguera), doctrina vertida en un supuesto en que precisamente existió un accidente de trabajo al salir disparada una manguera de agua que golpeó al trabajador, después de darle éste una patada, mientras que la sentencia de comparación establece que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva el que en los antecedentes de hecho de la sentencia cuya nulidad se pretende, se deje constancia de que no existió escrito de impugnación del recurso, en el que se hacían alegaciones en relación a que se vulneraba el derecho a la igualdad por entender prescritas las solicitudes de pensiones de viudedad anteriores a determinada fecha, siendo así que dicho escrito existía y además se presentó en tiempo y forma, doctrina vertida en un supuesto en que se cuestionaba una pensión de viudedad. Por lo expuesto, en ningún caso es extensible la doctrina de la sentencia de contrate a la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

TERCERO

En relación con el tercer motivo de casación unificadora, en que la empresa recurrente alega vulneración del art. 164 LGSS , sobre la naturaleza del recargo de prestaciones, al entender que la naturaleza es dual y por lo tanto tiene carácter punitivo, de manera que su aplicación tiene que ser restrictiva. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de octubre de 2014 (Rec. 3403/2011 ), en la que consta que, mientras el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo, que se produjo cuando el trabajador, tras ser requerido por la empresa, se encontraba ayudando a otro compañero a cambiar una rueda pinchada de una grúa telescópica. En el momento en que retiran la rueda pinchada ésta se cayó golpeando un tubo de acero que se encontraba en el suelo, el cual salió despedido y golpeó al trabajador en la cara, y éste al tratar de evitar el golpe cae hacía atrás golpeándose con la espalda y cabeza contra una pared de hormigón. Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa demandada, se dictó resolución en la que se denegaba la petición de responsabilidad formulada por el actor. Interpuesta reclamación previa por el demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada. Declara la Sala que se trataba de un hecho en el que es muy difícil imputar una falta de diligencia o de responsabilidad a la empresa demandada, pues era un hecho próximo al caso fortuito, quedó acreditado en autos la existencia de un procedimiento de trabajo por parte de la empresa y no constaba la relación directa que se exige para imponerse el recargo por falta de medidas de seguridad, entre una determinada infracción de una medida de seguridad por la empresa y el accidente acontecido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a que como consecuencia de que se encontraba una manguera de agua a presión en el suelo de la zona donde se encontraba desarrollando su actividad, y una vez comprobó su existencia al pisarla, en lugar de retirarla y dejarla en lugar seguro, le dio una patada, accionando con ello la llave de paso del agua y provocando que la manguera comenzara a cimbrear descontroladamente, golpeándole finalmente en el ojo izquierdo, de ahí que la Sala entienda que aunque la empresa estuviera en regla respecto de los planes de prevención, planes específicos de trabajo y documentación, dichos datos no son suficientes para eximir de responsabilidad a la empresa, teniendo en cuenta que dicha actuación no habría tenido trascendencia si la conexión de la manguera a la red de agua estuviera en las debidas condiciones, y no lo estaba, como se demuestra por el hecho de que la patada desencadenara la desmedida reacción, y además se verificó que la llave de paso está en malas condiciones; por el contrario, en la sentencia de contraste no consta dicho extremo, ya que el accidente aconteció cuando al retirar el trabajador una rueda pinchada, se cayó, golpeando un tubo de acero que salió despedido, cayendo el trabajador al tratar de esquivar el golpe, golpeándose la espalda y la cabeza contra la pared de hormigón, de ahí que dada la distinta forma en que aconteció el accidente en el supuesto de la sentencia de contraste, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en dicha sentencia, y no así en la recurrida, no se impone el recargo de prestaciones teniendo en cuenta que se trata de un hecho próximo al caso fortuito.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la última invocada como término de comparación, para el cuarto motivo de casación unificadora del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de mayo de 2005 (Rec. 1305/2005), por el que la parte entiende que el accidente aconteció por la propia actuación del trabajador que fue el que dio la patada a la manguera, por cuanto en la sentencia de contraste el accidente se produjo al intentar éste evitar la propagación de un incendio en cuya área de influencia había un bidón de plástico de 25 litros de gasolina que se incendió. El trabajador le dio una patada al bidón y lo rompió, resultando impregnado de gasolina y alcanzado por las llamas que le produjeron diversas quemaduras. Para la sentencia de contraste la causa primera y directa del accidente fue la acción imprudente del accidentado que rompe el nexo causal entre cualquier posible infracción empresarial y el resultado dañoso.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las circunstancias de producción de los accidentes. En la sentencia recurrida el accidente se produce como consecuencia de que el trabajador dio una patada a la manguera que se encontraba en el suelo del lugar del trabajo, accionando con ello la llave de paso del agua y provocando que la manguera comenzara a cimbrear descontroladamente, golpeándole, entendiendo la Sala que no hubiera salido agua si la conexión de la manguera a la red de agua estuviera en las debidas condiciones, mientras que en la sentencia de contraste el accidente ocurre cuando el trabajador intenta retirar un bidón de gasolina del área de acción de un incendio y para ello le da una patada al bidón, que se rompe propagándose el contenido e impregnándolo, tras lo cual el fuego lo alcanza.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no se desvirtúan en modo alguno por lo que la parte alude en su escrito de alegaciones de 23 de enero de 2018, en que discrepa de lo dispuesto en la providencia de 23 de enero de 2018. Entiende la parte que como cuestión previa en el recurso se solicitó que se declarase la nulidad de actuaciones por concurrir graves infracciones procesales, cuestión ésta que entiende es incluso apreciable de oficio, y respecto de la que entiende que independientemente de la existencia o no de contradicción debe resolver esta Sala, lo que no puede hacer teniendo en cuenta que lo que se presentó es un recurso de casación para la unificación de doctrina en que una de las cuestiones era la relativa, precisamente, a la existencia de infracciones procesales, debiendo concurrir, incluso en aquellos supuestos, contradicción para que pueda entrarse a conocer de dicha cuestión, además de que no puede tramitarse al mismo tiempo un incidente de nulidad de actuaciones junto con un recurso de casación para la unificación de doctrina en que se abordan, en ambos, la misma cuestión. Respecto de la apreciación de falta de contradicción examinada en la providencia de 23 de enero de 2018, insiste, transcribiendo incluso las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, en que existe identidad en las pretensiones, obviando el resto de extremos, que igualmente es necesario que se cumplan en relación con la identidad para que esta Sala pueda entrar a conocer del fondo de la cuestión.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Aznar Pardo, en nombre y representación de la codemandada Papelera de Zikuñaga SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 868/2017 , interpuesto por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 9 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 486/2016 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Bitalde SA y Papelera de Zikuñaga SA, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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