STSJ Cataluña 2919/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2017:3848
Número de Recurso1371/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2919/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0003079

RM

Recurso de Suplicación: 1371/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 9 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2919/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 426/2016 y siendo recurrida Herminia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda presentada a instancia de Herminia contra el Fondo de Garantía Salarial y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.975,75 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Herminia prestó servicios para la empresa Asesoría y Gestión Porcina Solsonés SLU desde el 6-8-2010, con la categoría de peón de granja, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.679,75 euros.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fecha 18-11-2013 se dictó Sentencia en procedimiento por reclamación de cantidad, por la que se condenó a la empresa Asesoría y Gestión Porcina Solsonés SLU a abonar a Herminia la cantidad de

3.975,75 euros.

(Expediente administrativo)

TERCERO.- Por Auto de fecha 13-2-2015 se dictó orden general de ejecución y despacho de la misma en el procedimiento de ejecución 21/2015. En fecha 15-7-2015 se dictó Decreto por el que se declaró a Asesoría y Gestión Porcina Solsonés en situación de insolvencia legal por importe de 27.020,88 euros.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- El demandante en fecha 17-11-2015 solicitó al Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades derivadas del procedimiento de ejecución 21/2015. Mediante Resolución de fecha 27-7-2016 se resolvió el expediente.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- La parte actora solicita que se le abone por el Fondo de Garantía Salarial la suma de 3.975,75 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia estimatoria de la demanda formulada por Herminia frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de la cantidad de 3.975,75 euros, a quien condena al pago de la citada cantidad a la parte actora, interpone ahora el Organismo Público demandado recurso de suplicación que articula en base a un único motivo, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia, recurso que ha sido impugnado de contrario,

SEGUNDO

En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia el Fondo de Garantía Salarial la infracción de los artículos 43 de la Ley 30/92, 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio y artículo 7 del Código Civil, aduciendo al efecto, en síntesis, que la solicitud de abono de cantidades en defecto de la empresa por su situación de insolvencia provisional, el Fondo de Garantía Salarial no puede abonar cantidad superior a la establecida legalmente mediante los topes máximos que se fijan en el apartado 2 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, lo que en el caso de autos sucede al haber percibido la actora el tope máximo legal, no amparando la ley el abuso de derecho en el que pretende ampararse la reclamación de la demanda.

El Juzgado de instancia a la vista de las sentencias contradictorias de esta Sala sobre la presente cuestión litigiosa se inclina por estimar la demanda dado el mayor número de pronunciamientos favorables a la pretensión actora.

Por la Sala, en fecha en 27 de abril de 2.017, en el rollo de suplicación núm. 6978/16, se ha dictado sobre la misma cuestión litigiosa debatida en los presenta autos, sentencia en la que sienta el criterio siguiente:

"La Sala, en relación al objeto de esta ponencia, a los criterios que nos preceden, y teniendo en cuenta lo que a continuación se expondrá, ha decidido que el silencio positivo no puede otorgar al solicitante más de lo que le hubiere correspondido si el Fogasa hubiese resuelto su expediente en tiempo y forma. Por tanto, el silencio positivo para quien acredita tener el correspondiente título habilitante no le otorga otros derechos que los que recoge el art. 33.1 y 2 del TRLET y, en consecuencia, la Sala desestimará cualquier demanda que pretenda superar dichos límites cuantitativos.

La decisión que nos precede, en comparación con las adoptadas por otras Salas de lo Social de otros tantos Tribunales Superiores, se puede decir que es contradictoria, pero, sin duda no es contraria a la doctrina del silencio positivo y, tiene su fundamento en las consideraciones que a continuación exponemos.

Si se analiza con detalle las diferentes versiones de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), al menos desde que entró en vigor la Ley 30/1992 (por la Ley 4/1999, Ley 17/2009, Ley 2/2011, RD-Ley 8/2011, Ley 25/200, etcétera, la última vino de la mano la Ley 39/2015, -la vigente LPAC-, que la deroga), se puede observar que existe una fijación por parte del legislador de instaurar la institución del silencio administrativo positivo como regla general en las relaciones entre la administración y los ciudadanos y, lo hace además,

desplazando el silencio negativo a rango de regla excepcional. Criterio, por otra parte, que no es nuevo, sino que también defienden las autoridades comunitarias, como lo acredita las Directivas 80/68//CEE, de 28 de febrero e 1991, la Directiva de servicios en el mercado interior 2006/123/CE, de 12 de diciembre, o la Directiva 90/313, entre otras.

La institución del silencio positivo, se concibió legalmente como un instrumento general que perseguía dos claros propósitos: servir de estímulo a la administración para que resuelva en tiempo y forma; y evitar que los ciudadanos se vean perjudicados como consecuencia de la inactividad de la Administración en el ejercicio de sus derechos. De la conjugación de esos dos fines, se podría decir que lo que la ley persigue no es otra cosa que luchar contra las patologías que se pudieran producir ajenas al correcto funcionamiento de la Administración, y, sobre todo garantizar el ejercicio de las libertades y derechos de los ciudadanos cuando con la misma se relacionan para hacer valer sus intereses, pero siempre y cuando estos hayan cumplido previamente las obligaciones que les imponen la ley. De ello, se colige que si la Administración no cumple con su obligación de dar una respuesta expresa y ajustada a derecho en el plazo legalmente establecido, el incumplimiento del mismo no solo hace que la naturaleza preventiva decaiga, sino que la garantía, se eleve a la categoría de carga, de tal forma que el silencio convierte la falta de resolución, en un acto administrativo presunto o ficticio dotado del mismo valor y eficacia jurídica que el que le hubiere dado la Administración (acto...

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