STSJ Cataluña 2858/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteMIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
ECLIES:TSJCAT:2017:4395
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2858/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0002344

JCCS

Recurso de Suplicación: 22/2017

IL LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

IL LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

IL LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 8 de mayo de 2017

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada por los Magistrats citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2858/2017

En el recurs de suplicació interpuesto por Dª. Bibiana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento núm. 463/2015, y siendo recurrido el Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como ponente el lmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016, que contenía la decisión siguiente:

" DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por Dª Bibiana contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo demandado de 28 de noviembre de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Bibiana, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 prestó servicios para la empresa " DIRECCION000 C.B.", cuyos comuneros son Candido y Cipriano desde el 5 de febrero de 2010 hasta el 27 de mayo de 2011, fecha en la que fue objeto de un despido verbal. Percibía un salario de 1.378,63 euros

mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. La parte actora interpuso una demanda en materia de despido y en fecha 3 de noviembre de 2011 este órgano judicial dictó sentencia (procedimiento 702/2011) declarando la improcedencia del despido. Instada la ejecución de la sentencia (folios 51 a 53), se dictó auto extinguiendo la relación laboral y condenando a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 4.997,53 euros y unos salarios de tramitación de 17.552,90 euros (folios 40 a 56)

SEGUNDO

Instada la ejecución dineraria del auto, este órgano judicial dictó decreto de insolvencia en fecha 17 de octubre de 2013 (folios 67 y 68).

TERCERO

En fecha 25 de marzo de 2014, la actora dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio

36)

CUARTO

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución en el expediente NUM001 por la que reconoció el derecho del actor a percibir una prestación de garantía en concepto de salarios de 5.514 euros, calculada sobre un salario módulo de 45,95 euros (folios 172 a 174)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, sin que conste la presentación de escrito de impugnación alguno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Denuncia el demandante por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS la infracción del art. 43.1 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 28.7 RD 505/1985, del art. 33.1 ET y de la jurisprudencia que se cita. La tesis del recurso, sucintamente resumida por la Sala, pasa por la consideración que en tanto que la resolución denegatoria de la prestación se dictó una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud y operando, por tanto, la fictio iuris del silencio positivo, aquella es nula de pleno derecho, debiendo tener derecho a la cantidad íntegra reconocida judicialmente.

Este Tribunal en relación con la eficacia del silencio administrativo positivo aplicado al específico ámbito de las consecuencias que nacen de las relaciones de trabajo, ha dictado diversas sentencias, aunque como más adelante se expondrá, no todas con el mismo resultado. Con la intención de superar dicha falta de uniformidad en supuestos prácticamente iguales, se decidió abocar la resolución de este recurso de suplicación a la consideración del conjunto de los componentes que formamos la Sala de lo Social de este Tribunal.

Los criterios de la Sala, como suele ser habitual en supuestos con una gran carga interpretativa, no solo fueron variados, sino que además fueron dispares. A pesar de ello, podemos clasificarlos en función de las decisiones tomadas, en dos grandes grupos:

-En el primero estarían todas aquellas sentencias que desestiman las demandas presentadas por los trabajadores frente al Fogasa cuando tras agotarse el plazo de los tres meses que legalmente tenía para resolver la solicitud de reclamación de la prestación, no lo hizo, aunque, eso sí más tarde, y de forma expresa reconociera el derecho de los solicitantes a percibirla dentro de los límites legales que imponen los artículos 33, 1 y 2 del TRLET . La estimación de su solicitud acotada a esos límites cuantitativos no fue de su agrado por lo que frente a esa decisión instaron las correspondientes demandas reclamando el abono de la suma total del crédito que tenían reconocida contra el que fuera su empleador en aplicación de la regla general del silencio administrativo positivo ( en adelante nos referiremos como silencio positivo ). En este apartado, aunque su número es más reducido, también debemos incluirse aquellas otras sentencias desestimatorias que consideran que quien no posee título habilitante para solicitar la prestación, no tiene derecho alguno a percibir la prestación que reclama a pesar del juego de la institución del silencio positivo ( sentencias de 20.09.2016, rec. 3574/16 ; 16.09.2016 (rec. 3344/16 ); 18.07.2016, rec. 3460/16 ; 10.6.16, rec. 2296/16 ); 10.06.2016, rec. 2750/16 13.06.2016, rec. 1834/16 ; 27.09.2016, rec. 3585/16 ; y de 20.09.2106, rec. 3573/16, entre otras.)

-El segundo grupo, comprendería todas aquellas otras sentencias (como las de 26.1.2016, rec. 5315/15 ;

22.1.2016, rec. 5806/16 ; 19.10.09.2016, rec. 3321/16 ; 15.09.16, rec. 3516/16 ; 12.09.2016, rec. 3345/16 ;

6.7.2016, rec. 2440/16, 28.1.16, rec. 6469/15, entre otras) que aplican la doctrina administrativista del silencio positivo, y, por ende, no solo les conceden a los solicitantes la prestación reclamada sin límite alguno, sino que ni siquiera entran a valorar si tienen o no el título habilitante ( art. 277 LRJS ) sin el cual no podrían recibirla. No, conviene olvidar, que no es título habilitante el acto ficticio que crea el silencio por la falta de resolución expresa una vez que se ha superado el plazo que la ley concede para dictarla. De la lectura de dichas sentencias se puede apreciar que la decisión que la soporta descansa en que conciben el silencio administrativo positivo como una regla general de la que nace el acto administrativo ficticio/presunto, a partir del cual, queda obligado el Fogasa a dictar un acto posterior expreso y confirmatorio, y, si este es nulo de pleno derecho por incurrir en los supuestos que regula el art. art. 62.1.f) de la Ley 30/92 o 47.1.f) de la Ley 39/2015, más tarde podrá

revisarlos por el procedimiento que describe el art. 102, de la Ley 30/1992, o en su caso del art. 106 de la Ley 39/2015 (vigente), si fuera este de aplicación.

Frente a estas dispares interpretaciones sobre el alcance de la institución del silencio positivo, la Sala en Pleno celebrado el pasado 19 de abril, ha sentado los siguientes criterios:

  1. ) Si el actor tiene título habilitante suficiente, entendiendo por título, aquel que le habilita para percibir la prestación, y sin la cual no podría percibirla, al margen de que el Fogasa cumpla o no con el plazo de tres meses para resolver la solicitud, el silencio positivo, no puede otorgar a quien se le ha reconocido un derecho "ope legis" más de lo que hubiere percibido si su solicitud se hubiese resuelto dentro de dicho plazo.

  2. ) Si el actor de forma absoluta carece de título habilitante, el silencio administrativo nunca le podrá otorgar ningún derecho. En este punto, se deben hacer dos matizaciones:

-a. -si el Fogasa ha rechazado mediante acto expreso la solicitud del trabajador alegando la prescripción de su derecho, en este caso, el efecto del silencio positivo no puede verse alterado y el Tribunal, deberá estimar la demanda, con respeto absoluto de los límites cuantitativos que impone el art. 33 del TRLET . La razón no es otra que el actor que tiene título, tiene igualmente el derecho a disfrutar de las consecuencias que le ofrece la institución del silencio positivo.

-b. -la otra, no se otorgará ningún valor al silencio positivo, en el caso de que la petición se hiciera en fraude de ley, si claro está, el Fondo acredita en el juicio que el solicitante ha actuado en fraude a la ley.

La Sala, en relación al objeto de esta ponencia, a los criterios que nos preceden, y teniendo en cuenta lo que a continuación se expondrá, ha decidido que el silencio positivo no puede otorgar al solicitante más de lo que le hubiere correspondido si el Fogasa hubiese resuelto su expediente en tiempo y forma. Por tanto, el...

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