STSJ País Vasco 199/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:1749
Número de Recurso704/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución199/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 704/2016

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 199/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 704/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 20 de Julio de 2.016, que desestimó la reclamación nº 2014/0675, interpuesta frente al acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 12 de julio de 2.014 que confirmaban en reposición las Liquidaciones Provisionales practicadas por dicho Servicio en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de abril, mayo, junio, agosto, setiembre y octubre de 2.012.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : PAPRESA S.A, representado por D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el letrado D. IMANOL ANSOALDE ASTIAZARAN.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por Dña. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la letrada Dña. ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de PAPRESA, S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 20 de Julio de

2.016, que desestimó la reclamación nº 2014/0675, interpuesta frente al acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 12 de julio de 2.014 que confirmaban en reposición las Liquidaciones Provisionales practicadas por dicho Servicio en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de abril, mayo, junio, agosto, setiembre y octubre de 2.012; quedando registrado dicho recurso con el número 704/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO

Por Decreto de 9 de marzo de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 895.463,24 euros.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 28 de abril de 2017 se señaló el pasado día 4 de mayo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso" .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se combate el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 20 de Julio de 2.016, que desestimó la reclamación nº 2014/0675, interpuesta frente al acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 12 de julio de 2.014 que confirmaban en reposición las Liquidaciones Provisionales practicadas por dicho Servicio en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de abril, mayo, junio, agosto, setiembre y octubre de 2.012.

La sociedad mercantil recurrente plantea con carácter preliminar en el F.J. Primero del escrito de demanda -f. 64 a 73 de los autos-, motivo de nulidad de pleno derecho del procedimiento empleado, al amparo del artículo 224.1.e) de la NFGT, indicando que las liquidaciones recurridas son resultado de un procedimiento iniciado mediante requerimiento de 9 de Noviembre de 2.012 en que el Servicio de Gestión, en base a los artículos 101, 111 y 125 de la referida Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, solicitaba copias de las facturas emitidas exentas a clientes más abajo relacionados (incluido Castor Plus, S.L ) y justificantes de exención del ejercicio 2.012, y, tras presentarse escrito de alegaciones de 18 de abril, se producía nuevo requerimiento de 27 de Junio de

2.013 ceñido a las ventas realizadas a dicha cliente, al objeto de que aportase;

-Copia de los contratos comerciales firmados con Castor Plus, S.L referentes a las facturas (....).

-Copia de los justificantes de cobro de las facturas mencionadas.

-Memoria explicativa de la forma de trabajar con la empresa Castor Plus, S.L, señalando con qué persona se negocian los contratos, quién les realiza los pedidos, con quién y cómo se realiza la programación de las entregas, a quién se informa del estado de los pedidos, quién se encarga de las reclamaciones o de cualquier incidencia que se pueda producir durante la operación etc....indicando el número de teléfono, fax, dirección postal, correo electrónico....con los que se realizan estas gestiones y aportando copia de las comunicaciones escritas mantenidas para realizar estas gestiones.

Entiende la actora, frente al criterio del TEA Foral que, tales requerimientos se extralimitan de las potestades que a la oficina gestora le atribuyen tales preceptos, y trascribiendo el articulo 125 NFGT, hace cita pormenorizada de varias Sentencias de esta misma Sala (y Sección), en especial, y con referencias a las de 22 de Diciembre de 2.015 en el R.C-A nº 106/15, la nº 269/2015, de 2 de Junio, o la 283/2015, de 10 de Junio, y 265/2012, de 3 de abril, entre otras coetáneas y posteriores, y concluye que el defecto es enclavable en la referida previsión del artículo 224.1.e).

Se opone a este primer motivo impugnatorio la representación de la Administración Foral, destacando como antecedentes de la actuación gestora que el 11 de marzo de 2.013 la AEAT remitió a la Hacienda Foral solicitudes de modificación de DUAs presentadas por Castor Plus, S.L, que afectaban a la recurrente, a quien señalaba como exportadora en vez de a sí misma. Se contestaba a la AEAT que la exportadora era Castor Plus, S.L y que parecía ser que las sedes de Barcelona y Madrid constituían establecimiento permanente de la misma, resultando llamativo que Papresa, S.A vendiera la mercancía a la misma a precio de 515 €/tonelada, y luego, Castor Plus, la vendiera a precio inferior. A la vista de la documentación aportada por Papresa S.A, la oficina de gestión entendió que, si bien algunas de las facturas emitidas exentas justificaban la exención del IVA con el DUA acreditativo de la exportación, en las emitidas a Castor Plus, S.L y a otra entidad, no ocurría así, por lo que se le notificó una propuesta de liquidación el 29 de enero de 2.013, y tras presentar alegaciones el 18 de abril de 2.013 y ser desestimadas, se le practicaron las liquidaciones recurridas.

Sostiene que el Servicio de Gestión ha revisado las autoliquidaciones presentadas al amparo del artículo 125, pues tras recibir 13 solicitudes de modificación de DUAs, se le hizo a la recurrente un segundo requerimiento tendente a corroborar las propias alegaciones actoras acerca de que Castor Plus, S.L era una sociedad no residente y sin establecimiento permanente. En cualquier caso, invoca lo que tiene declarado esta Sala en sentencias como la 618/2014, de 9 de Diciembre en R.C- A nº 1084/2012, o 400/2015, de 11 de setiembre en

R.C-A nº 749/2013, confirmadas, según se dice, por las SSTS de que se ofrecen referencias algo confusas y a que luego se aludirá, y rechaza, en esa línea, que en el presente caso se haya producido indefensión, una vez que se ha seguido un procedimiento, (el del articulo 125 NFGT), diferente del que la actora considera aplicable, (artículo 130 NF), pero en el que se han observado los trámites esenciales sin producirse tal indefensión.

SEGUNDO

Sin embargo, el tribunal se va a atener a sus propios y numerosos precedentes en esta materia, que coinciden en lo fundamental con los párrafos y trascripciones que la parte demandante realiza en sus alegatos.

Entre los últimos, citamos la Sentencia de esta Sección de 31 de mayo de 2016 (ROJ: STSJ PV 1635/2016) en el R-C-A nº 204/2015, que recala sobre la misma controversia en la aplicación de disposiciones forales que ofrecen meras divergencias inesenciales de redacción con la del artículo 125 de la NF 2/2005, de 8 de marzo, y que dice así en los párrafos atinentes:

"Acometiendo con carácter previo este motivo, a reserva de enunciar y examinar los demás que en el proceso se plantean de ser posteriormente conducente, el punto de partida es que en varios recursos recientes ante esta misma Sala, (al margen de lo supuestos que la propia parte recurrente invoca), se ha hecho ya explicita referencia a estas fundamentaciones de parte, con un texto común, conforme al cual:

(¿.) El artículo 123 de la NFGT (idem, el artículo 131 de la LGT ) faculta a los órganos de gestión no solo para cotejar los datos declarados por el contribuyente con los que obren en su poder sino también para requerirle la justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones y la presentación de los documentos necesarios para la correcta aplicación del tributo.

La recurrente considera que el órgano de gestión ha realizado actuaciones de investigación que no son de su competencia, pero no porque los documentos requeridos no sean necesarios para justificar las deducciones aplicadas en la autoliquidación del IVA o para comprobar la correcta aplicación del correspondiente régimen normativo, sino porque aquel Servicio no se ha limitado a la simple...

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