STSJ País Vasco 224/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:1635
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución224/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 204/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 224/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 204/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 22-1-2015 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 297/2014, 298/2014, 299/2014, 300/2014 Y 564/2014 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 2008, 2009, 2010 Y 2011 Y DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR EL ÚLTIMO EJERCICIO. ¡.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : UNASAN 2003, S.L., representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigida por el Letrado D. ÁLEX LINACISORO ITURRIZA.

    - DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA BARRENA EZCURRA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21-4-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI, actuando en nombre y representación de UNASAN 2003, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 22-1-2015, que desestimó las reclamaciones número 297/2014 y su acumuladas números 298, 299, 300 y 564 de 2014, interpuestas frente a acuerdos del Servicio de Tributos Indirectos fechados el 3 y el 12 de marzo de 2014 que confirmaron en reposición las Liquidaciones Provisionales practicadas por dicho Servicio en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, así como contra la imposición de sanciones por el ejercicio de 2011; quedando registrado dicho recurso con el número 204/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 16-10-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 54.796'65 €.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 20-5-2016 se señaló el pasado día 26-5-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de

Bizkaia de 22 de Enero de 2.015, que desestimó las reclamaciones nº 297/2014 y su acumuladas nº 298, 299, 300 y 564 de 2.014, interpuestas frente a acuerdos del Servicio de Tributos Indirectos fechados el 3 y el 12 de marzo de 2.014 que confirmaron en reposición las Liquidaciones Provisionales practicadas por dicho Servicio en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, así como contra la imposición de sanciones por el ejercicio de 2.011, con las siguientes referencias básicas.

Las liquidaciones de 2.008 a 2.010, practicadas el 31 de Enero de 2.014 con referencias 53-W02420569 06; 53-W03352893 01; y 53-W04360423 02, dieron resultados respectivos de, a compensar de 5.803,80 €; y a ingresar de 3.301,51 € y 36.792,82 €, frente al resultado de las autoliquidaciones cifrado en 52.385,34 €

; 44.833,32 €; y 13.699,30 €, a compensar. La liquidación de 2.011 53-W14104845 01, practicada el 27 de febrero de 2.014, obtuvo resultado "a ingresar" de 9.069,22 € frente a 4.630,08 € a compensar autoliquidados por la sociedad obligada tributaria. Se añadían los intereses de demora a las cantidades positivas a ingresar.

La parte recurrente plantea con carácter preliminar en el F.J. Primero del escrito de demanda -f. 70 a 85 de los autos-, motivo de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones impugnadas al amparo del artículo 225.1.e) de la NFGT, indicando que son resultado de un procedimiento iniciado mediante requerimiento de 7 de febrero de 2.012 solicitando libros registro de facturas de 2.004 a 2.011 y copias de facturas de bienes de inversión de tales períodos, que estaba basado en el artículo 123 de la NFGT (revisión de autoliquidaciones y declaraciones), entendiendo que el que se tendría que haber empleado es el del articulo 129 NFGT, de comprobación limitada, y que se incurre por ello en inadecuación de procedimiento. La oficina gestora se excedió de la simple revisión y su actuación tuvo el alcance de una verdadera comprobación limitada en base a la naturaleza de la documentación requerida.

Una vez trascritos los preceptos citados, y lo que cada procedimiento posibilita, se citan extensamente varias Sentencias de esta misma Sala y Sección. de 22 de Enero de 2.013 recaída en el RCA 1.385/2011; la 440/2.014 dictada en el R.C-A nº 942/2.012, así como la de 2 de junio de 2.015 en el R.C-A nº 474/2.014 que se pronunciaría en un supuesto idéntico.

Se opone a este primer motivo impugnatorio la representación de la Administración Foral, que examina todos los procedimientos de gestión tributaria y aprecia que las actuaciones se ajustan a la Norma Foral General Tributaria en la medida, ya sostenida en asuntos precedentes, en que considera que ambos procedimientos mencionados pueden tener por objeto la comprobación de las autoliquidaciones, de los cuales se ha seguido el previsto por el artículo 121, extrapolando de los arts. 123 y 124 el criterio de que, a través del mismo, los órganos de gestión pueden revisar, comprobar y modificar las autoliquidaciones presentadas si los datos son incorrectos o la normativa ha sido mal aplicada, entendiendo que se da en este caso el supuesto previsto por el articulo 124.2.c). Aun cuando se entendiera que el procedimiento no fue el adecuado y si en cambio el de comprobación limitada, se mencionan otras ocasiones en que esta Sala se ha apartado de dicho criterio, -SS de 10 y 16 de diciembre de 2.014 y 16 de enero de 2.015 -, de las que se trascriben fundamentaciones, y sentencias que entiende recaídas en supuestos similares.

SEGUNDO

A la vista de la mencionada Sentencia de 2 de junio de 2.015, y de la coincidencia de supuestos de hecho y situación procedimental dada con el presente -que la propia parte recurrente destaca-, el Tribunal ha de reiterar su respuesta so pena de quebrar sin justificación ni motivación el principio básico del estare decisis, relacionado con la igualdad material de trato que ha de darse a supuestos recayentes sobre litigantes que se encuentran en la misma situación y se resuelve en merito a hechos fundamentos y pretensiones iguales, como es el caso, y que se infiere del articulo 96.1 LJCA .

Nos hemos de remitir por tanto a dicha Sentencia nº 269/15 recaída el Recuso nº 474/2.014, que es del siguiente tenor;

"Acometiendo con carácter previo este motivo, a reserva de enunciar y examinar los demás que en el proceso se plantean de ser posteriormente conducente, el punto de partida es que en varios recursos recientes ante esta misma Sala, (al margen de lo supuestos que la propia parte recurrente invoca), se ha hecho ya explicita referencia a estas fundamentaciones de parte, con un texto común, conforme al cual:

(¿.) El artículo 123 de la NFGT (idem, el artículo 131 de la LGT ) faculta a los órganos de gestión no solo para cotejar los datos declarados por el contribuyente con los que obren en su poder sino también para requerirle la justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones y la presentación de los documentos necesarios para la correcta aplicación del tributo.

La recurrente considera que el órgano de gestión ha realizado actuaciones de investigación que no son de su competencia, pero no porque los documentos requeridos no sean necesarios para justificar las deducciones aplicadas en la autoliquidación del IVA o para comprobar la correcta aplicación del correspondiente régimen normativo, sino porque aquel Servicio no se ha limitado a la simple verificación de datos o a la constatación de una aplicación indebida de la normativa tributaria que resultase patente de la propia autoliquidación o de los justificantes aportados, tal como prevé el artículo 124-2 c) de la NFGT.

La demandada opone a esa alegación que el artículo 124-2 NFGT no impide a la Administración practicar liquidaciones provisionales en supuestos distintos a los previstos en ese precepto, sino que los supuestos enunciados son aquellos en que la Administración puede practicar la liquidación sin necesidad de notificar previamente la propuesta al interesado.

No es así. Las facultades de comprobación que puede ejercer la Administración en el procedimiento iniciado mediante autoliquidación son de simple verificación de los datos declarados por el obligado y/o de corrección de errores o comprobación sencilla de la aplicación de la normativa tributaria y por razón de tales limitaciones no es necesario que la propuesta de liquidación sea notificada al interesado. Lo...

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