STSJ Cataluña 2750/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:3689
Número de Recurso959/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2750/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0003117

mm

Recurso de Suplicación: 959/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2750/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Evangelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 649/2015 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Evangelina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 24 de abril y 25 de junio de 2015, con absolución de las entidades gestoras de las pretensiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Evangelina, mayor de edad y con DNI nº NUM000, contrajo matrimonio con D. Norberto en fecha 16 de octubre de 1992 (folios 11 a 13)

SEGUNDO

El Sr. Norberto acreditaba un total de 4.016 días de alta en la Seguridad Social, de los que 1.580 se corresponden con el régimen general de la Seguridad Social, 671 días con el régimen especial agrario por cuenta ajena y 1.765 con el régimen especial de trabajadores autónomos.

Cuando falleció, figuraba de alta en este último régimen (folios 22 a 25).

TERCERO

A pesar del alta, no constan cotizados los siguientes períodos:

  1. - Del 1 al 31 de mayo de 1989 (régimen especial agrario)

  2. - Del 1 de julio de 1990 al 31 de enero de 1991 (régimen especial agrario)

  3. - Del 1 de enero de 1991 al 31 de octubre de 1995 (régimen especial de trabajadores autónomos).

De ese modo, el número real de días cotizados asciende a 2.005 (folio 67)

CUARTO

En fecha 10 de octubre de 1995, D. Norberto falleció por una enfermedad común (folios 7 y 51)

QUINTO

En fecha 22 de abril de 2015, la actora formuló ante el INSS solicitud de prestación de viudedad (folios 41 a 46)

SEXTO

En fecha 24 de abril de 2015, el INSS dictó resolución denegando la prestación de viudedad solicitada por la actora "por no reunir el causante un período mínimo de cotización de 500 días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento y por no encontrarse, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la del alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años (folio 8)

SÉPTIMO

Contra dicha resolución la actora interpuso la oportuna reclamación previa en fecha 28 de mayo de 2015 (folio 54), que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución del INSS de 25 de junio de 2015 (folios 9 y 10).

OCTAVO

La base reguladora de la prestación postulada por la parte actora asciende a 167,87 euros y el porcentaje de aplicación al 52% (hecho no controvertido, folios 51 a 53)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada en materia de reconocimiento de prestación de viudedad, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien sin expresa cita del mismo), como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo

28.2 del Decreto 2530/1970, alegando que reúne el período de cotización necesario para causar derecho a la prestación de viudedad. A ello añade que la Administración no requirió al causante de la prestación para el abono de las cuotas pendientes, habiendo prescrito el derecho a su reclamación en el momento en que por la actora se postuló el reconocimiento de aquélla.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprenden, en síntesis (por obrar reproducidos en los antecedentes de hecho de esta resolución) los siguientes extremos:

  1. - La parte actora contrajo matrimonio con don Norberto en fecha 16 de octubre de 1992, quien falleció el 10 de octubre de 1995, encontrándose en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  2. - El período de cotización es de dos mil cinco días (2.005 días).

  3. - Instado el reconocimiento de prestación de viudedad, por resolución de la entidad gestora se denegó la misma por no reunir el período mínimo de cotización de quinientos días (500 días), dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento, no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta, y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años.

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, y resultando incontrovertido en esta sede que, en el momento de fallecimiento, el actor se encontraba en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la cotización exigible para causar derecho a la prestación era de quinientos días (500 días) dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (concretamente, entre el 11 de octubre de 1990 y el 10 de octubre de 1995). Pese a afirmarse en el recurso que tal período se encontraba suficientemente cubierto, pacífico el relato fáctico, procede estar al período determinado por éste, del que se colige que no consta la cotización, en el período citado, ni un solo día (fundamento jurídico quinto, en relación...

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