STSJ Canarias 548/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2017:1860
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución548/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000090/2017

NIG: 3500944420160000219

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000548/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000215/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido Caridad MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000090/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000192/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000215/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Caridad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dª. Caridad, nacida en fecha NUM000 /1963; afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 ; con D.N.I. nº NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Agricultora -(Plantación y recolección de tomates)-.

SEGUNDO.- En fecha 08/03/2016, se emite Informe Médico. Posteriormente en fecha 14/03/2016, el E.V.I., propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.

TERCERO.- En fecha 29/03/2016 el I.N.S.S., dicta resolución denegatoria. Y habiéndose interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa, resultó desestimada por resolución de fecha 02/06/2016.

CUARTO.- La base reguladora mensual del actor asciende a 753,98#8364;.

QUINTO.- La demandante consta en alta en el Régimen Especial de Trabajdores Autónomos desde el 01/01/2008.

SEXTO.- La actora presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes:

-Poliartralgias

-Sacroileitis

-Trastorno depresivo mayor recurrente, en tratamiento en la U.S.M. de Bañaderos, con evolución tórpida y empeoramiento. Y con manifestaciones de labilidad emocional, cansancio, insomnio, baja autoestima; enlentecimiento (bradipsiquia); abulia; anhedonia, aislamiento social; antecedentes de ideas autoliticas.

- No debe realizar actividades que requieran sobrecargar la columna vertebral o los miembros superiores.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Estimo integramente la demanda interpuesta por Dª. Caridad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestaciones; y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir, con efectos económicos a partir del 14/03/2016, una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 753,98#8364;.

Y condeno al I.N.S.S., a su reconocimiento y abono a la actora, así como a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº192/16 dictada en fecha 7 de octubre de 2016 en las actuaciones 215/16 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Dª. Caridad frente al INSS, en materia de Incapacidad permanente.

En la sentencia recurrida estima totalmente la demanda planteada y declara a la actora afecta de Incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión, con las consecuencias económicas correspondientes y fecha de efectos 14 de marzo de 2016 condenándose a la Entidad demandada (INSS).

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso primero, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos declarados probados, al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se propone la modificación del hecho sexto de los declarados probados, proponiéndose el siguiente redactado:

Por sus patologías físicas presenta dificultad para realizar actividades que supongan especial esfuerzo físico de miembros superiores y de la columna lumbar, que requieran de forma continua la flexo-extensión y/o rotación de los mismos, la carga de peso y deambulación con la misma.

Por sus patologías psíquicas presentaría dificultad para tareas que requieran alto grado de concentración y capacidad ejecutiva (como planificación específica u organización), cuyo grado de concentración debe ser completo).

Se ampara la recurrente en el Informe médico forense.

Entiende la recurrente que es sustancial la adición propuesta por evidenciar la menor gravedad de las patologías

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras:

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la...

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