STSJ Canarias 550/2017, 2 de Mayo de 2017
Ponente | GLORIA POYATOS MATAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1862 |
Número de Recurso | 160/2017 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 550/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000160/2017
NIG: 3501644420160005120
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000550/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000505/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Antonieta . . MARIA GUZMAN ALEJO
Recurrido CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,
D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000160/2017, interpuesto por Dª. Antonieta . ., frente a Sentencia 000390/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000505/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Antonieta frente a la Dirección General de servicios sociales del Gobierno de Canarias, Consejería de Empleo y Asuntos sociales.
En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Por resolución de 30-6-16 de la demandada se fija un grado de discapacidad global de la parte actora del 50%, fundadaen informe del EVO que se da por reproducido en su totalidad al constar en autos.Siendo los factores sociales complementarios del 15 %.
Se interpuso por laactora reclamación previa que fue desestimada.
Ha quedado acreditado que la actora presenta como patologías fractura de cuello femoral izquierda cerrada tratada con prótesis de cadera bipolar, en 2012 aflojamiento de prótesis sin infección por estudio gramagráfico en 2015; fractura de cuello de fémur derecho y prótesis de cadera derecha en 2010; coxalgia; catarata bilateral código 366.9 con agudeza visual inferior a 0.4 en mejor ojo tratada con facoemulsificación e implantes de lentes intraoculares; enolismo crónico, tabaquismo y solicitud de silla de ruedas autodirigida en 2013.
En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Antonieta contra la Dirección General de servicios sociales del Gobierno de Canarias, Consejería de Empleo y Asuntos sociales, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Antonieta, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
La demandante, D Antonieta, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 390/16, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 505/16, seguidos en materia de discapacidad; en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta frente a la Dirección General de servicios sociales del Gobierno de Canarias, Consejería de Empleo y Asuntos sociales sobre calificación de grado de discapacidad.
El recurso ha sido impugnado por la demandada.
Procede iniciar el análisis del último de los motivos del recurso (Motivo cuarto), por cuanto se ampara en el artículo 193 a) de la LRJS, por infracción de lo previsto en el art. 97.2º de la LRJS en relación con el art. 209 de la LEC . Alegándose por la recurrente insuficiencia de los hechos probados de la sentencia, al no hacer mención en los mismos a la documental aportada. Seguidamente la recurrente en este mismo motivo manifiesta que le interesa "revisión hechos probados" a la vez que manifiesta indefensión por inaplicación del art. 346 de la LEC, al no darse traslado "de la práctica de la prueba".
La impugnante se opuso calificando de defectuosa la técnica procesal utilizada.
En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC )
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
En cuanto a la insuficiencia de hechos probados:
Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valgan por todas, las ( SSTC 55/1987 56/1987, 75/1988, 48/1993, 232/1992, 155/2001, 128/2002, etc), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que «sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial».
La exigencia de motivación es hoy una exigencia constitucional, prevista en el art. 120.3 de la CE, no siendo, en definitiva, sino la...
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