STSJ Comunidad Valenciana 438/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:2423
Número de Recurso825/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución438/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000825/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002097

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA NUM. 438/2017

Valencia, veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 825/2013, interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada y asistida por sus servicios jurídicos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de abril de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2012 por la que se estima la reclamación NUM000, interpuesta por D. Arturo, contra la liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, derivada de la escritura pública de 16 de abril de 2010, de segregación, consentimiento de la entidad acreedora y liberación de cargas sobre la finca segregada, anulando el acto impugnado al entender que el hecho imponible no es la redistribución hipotecaria, sino la segregación, ordenando retrotraer las actuaciones de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto, es decir, girando nueva liquidación donde se tome como base imponible el importe de los inmuebles segregados.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso contencioso, anulando dicha resolución del TEAR que se impugna."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 10 de julio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 2.438,91 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2012 por la que se estima la reclamación NUM000, interpuesta por D. Arturo, contra la liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, derivada de la escritura pública de 16 de abril de 2010, de segregación, consentimiento de la entidad acreedora y liberación de cargas sobre la finca segregada, anulando el acto impugnado al entender que el hecho imponible no es la redistribución hipotecaria, sino la segregación, ordenando retrotraer las actuaciones de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto, es decir, girando nueva liquidación donde se tome como base imponible el importe de los inmuebles segregados.

La resolución impugnada, partiendo de la escritura pública de fecha 16 de abril de 2010, de segregación, consentimiento de la entidad acreedora y liberación de cargas sobre la finca segregada, donde la reclamante como titular registral y prestataria del préstamo hipotecario que pesa sobre la finca, solicita la liberación de la carga sobre la finca segregada, su inscripción sin arrastre de cargas, subsistiendo la carga sobre la finca matriz y accediendo a ello la entidad acreedora, entiende que no se produce el gravamen por redistribución hipotecaria, que solo surge cuando a las nuevas fincas resultantes de la segregación se le asigna una responsabilidad hipotecaria, sino que se produce una segregación de la finca, respecto de la que una vez segregada se cancela la hipoteca, respondiendo de la deuda hipotecaria la finca matriz, por lo que el hecho imponible no sería la redistribución hipotecaria, sino la segregación, cuya base no tiene relación con el importe de la responsabilidad, sino el valor asignado a la finca segregada, y respecto el valor de la finca segregadas se produciría el hecho imponible de cancelación hipotecaria, por lo que se debe anular la liquidación y girar otra por el mismo concepto tributario, tomando como base el importe del inmueble segregado.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que conforme lo dispuesto en los artículos 216 del Reglamento Hipotecario, 123 y 125 de la Ley Hipotecaria, y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, la distribución de la responsabilidad hipotecaria consecuencia de la segregación, liberando del gravamen a la finca segregada y trasladando la responsabilidad hipotecaria a la finca matriz, acordado en documento notarial, es un hecho imponible independiente, sujeto a Actos Jurídicos Documentados.

Añade que existe constancia en la escritura pública que deudor y acreedor hipotecario convinieron trasladar la responsabilidad hipotecaria exclusivamente a la finca matriz, pues en otro caso, todas las fincas responderían del total de la obligación garantizada, de hecho la liberación, conforme el artículo 125 de la Ley Hipotecaria, solo es posible si existe previa distribución, siendo que al pactar la...

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