STSJ Canarias 365/2017, 27 de Abril de 2017
Ponente | CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1028 |
Número de Recurso | 1230/2016 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 365/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001230/2016
NIG: 3803844420150006250
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000365/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000893/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Ovidio
Recurrente AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001230/2016, interpuesto por D./Dña. Ovidio y AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, frente a Sentencia 000257/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000893/2015-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ovidio, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia Elegir párrafo, el día 1/7/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Don Ovidio presta servicios para la demandada con antigüedad de 20 de junio de 2007 y salario mensual prorrateado de 2.152,25 euros.
El 8 de octubre de 2012 se dicta sentencia por el juzgado de lo social numero 7
que declara nulo el despido del actor y da opción al mismo de incorporarse a la demandada. El
25 de junio de 2013 se dicta sentencia por el TSJ que confirma íntegramente la anterior.
El 10 de marzo de 2014 se dicta auto por el juzgado de lo social numero 7 que desestima el recurso de reposición de la demandada contra el auto despachando ejecución y en la que se señala expresamente "quot;....no puede servir como excusa a la administración que, precisamente, no cumplió con su obligación a este respecto, para negar la existencia del puesto de trabajo". La sentencia del TSJ del 30 de diciembre de 2014 desestima íntegramente el recurso de suplicación.
El 17 de agosto de 2015 se le notifica la extinción del contrato de trabajo con efectos de 2 de septiembre cuyo contenido se da por reproducido y que justifica la supresión por innecesariedad y que el puesto fue amortizado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local el 31 de julio de 2015.
El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
El 9 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó reclamación previa en vía administrativa, sin que hasta la fecha conste resolución expresa alguna. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Ovidio asistido por la Letrada Sra. Cristina Edodey Coleto, frente al Ayuntamiento de santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia:
Declaro Nulo el despido de Don Ovidio llevado a cabo por el Ayuntamiento de santa Cruz de Tenerife, con efectos del día 2 de septiembre de 2015.
Condeno al Ayuntamiento de santa Cruz de Tenerife, a readmitir a la actora y a abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde que fuere despedida hasta su reincorporación, a razón de 71,74 euros/día.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Ovidio y AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27/4/2017.
El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que declara nulo el despido de don Ovidio por los siguientes motivos:
-
al amparo de la letra B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado cuarto y el sexto de la sentencia de instancia.
-
al amparo de la letra C) del artículo 193 del mismo texto legal para que se revoque la sentencia de instancia y se declare el despido procedente, por infracción de los artículo 24.1 CE, 4.2.G) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 49, 51.1, 52.c) y la Disposición Adicional 20º del Estatuto de los Trabajadores, artículos 69 y 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina jurisprudencial del derecho a la tutela judicial efectiva en las relaciones laborales y sobre la cuestión de la amortización de puestos de trabajo de la Administración cubiertos por trabajadores indefinidos no fijos.
El trabajador formula recurso de suplicación por el siguiente motivo:
-
al amparo del artículo 193.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 183 del mismo texto legal, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 24.1 de la Constitución Española y artículo 4.2 g. Del Estatuto de los Trabajadores y artículos 8 en sus apartados 11º y 12 º, art. 39 y art. 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Razones sistemáticas aconsejan resolver el recurso del Ayuntamiento, en primer lugar, pues sólo en caso de su desestimación, cabría resolver sobre una posible indemnización por el despido nulo.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
-
) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
-
) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).
-
) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 20/02/1989 ( STC 44/1989)Recurso de amparo en materia electoral. y 24/1990 de 15 de febrero Jurisprudencia citada a favor STC, Pleno, 15/02/1990 ( STC 24/1990 )Recurso de amparo en materia electoral. ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
-
) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
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) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada que se aplica Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 196 (11/12/2011) ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
-
) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 196.3 ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de...
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