STSJ Andalucía 1069/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2017:5229
Número de Recurso2700/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1069/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 1069/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 27 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2700/16, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 28 de julio de 2016, en Autos núm. 1191/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carmelo en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016, por la que se estimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carmelo, mayor de edad, con dni nº. NUM000 trabajaba para la empresa Ad Urgen S.L. con la categoría de conductor repartidor, antigüedad de 1/9/2002 y salario de 47,44 euros día.

En fecha 1/8/2011 fue despedido; e impugnado el despido en fecha 3/7/2012 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº. 3 declarando improcedente el despido (folio 25 y siguientes que se dan por reproducidos) y condenando por resolución (al folio 27, que se da por reproducido) de fecha18/9/2012 al pago de 21464,98 euros en concepto de indemnización y 19640,44 euros en concepto de salarios dejados de percibir.

En fecha 18/6/2012 en autos 8/2012 el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada dicta auto de admisión de procedimiento concursal contra la empresa empleadora; se emite certificación de deuda por el administrador concursal en fecha 15/5/2013 ; (obra al folio 28, se da por reproducida).

SEGUNDO

En fecha 17/6/2013 el actor presenta solicitud de prestaciones al Fogasa aportando resolución judicial del Juzgado nº.3 de Granada y del procedimiento concursal, Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada.

En fecha 15/10/2014 el FOGASA emite resolución por la que reconoce al afectado el derecho a percibir del

Fogasa la cantidad de 18381,10 euros. Obra al folio 29 y siguientes y se da por reproducida.

TERCERO

Frente a dicha resolución se formuló demanda el 16-12-2014.

CUARTO

D. Carmelo interesa se condene al Fogasa a abonar la cantidad que corresponda en concepto de complemento de indemnización y salarios de tramitación insuficientemente abonadas, por importe de 5924,46 euros (3932,23 euros por indemnización y 1992,23 euros por salarios de tramitación) más intereses."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Don Carmelo frente al Fondo de Garantía Salarial y condena a dicho Organismo a pagar al actor la suma de 5924,46 euros correspondientes al importe de complemento de indemnización por despido que tiene reconocida y diferencias salariales Contra dicha decisión judicial se alza el Fondo de Garantía Salarial que, en un único motivo y por correcto cauce procesal, denuncia la aplicación indebida de lo dispuesto en el Art. 33, apartados 1 y 2 del ET en relación con el Art.

19.1 del RD 505/1985, de 6 de Marzo sobre organización y funcionamiento del FGS. Afirma que los cálculos efectuados por el Fondo son los correctos y censura la aplicación de la doctrina del silencio positivo desde el momento que la misma no puede amparar peticiones exorbitantes y opuestas a las responsabilidades del Organismo.

Pues bien, como aduce y argumenta la sentencia de Instancia, éste Tribunal ha resuelto todas las problemáticas que se suscitan en ésta materia en su reciente sentencia dictada en el Rollo 1748/2016 y otras,de la misma fecha, que abundan en doctrina consolidada por la Sala y en la que se responden, tanto a la denuncia del trabajador que no vió satisfecha su reclamación como las del FGS en orden a la limitación y alcance de su responsabilidad. Se decía en dicha resolución. en su Fundamento Jurídico SEGUNDO QUE " el recurso del trabajador lo que realiza, con acierto indudable, es recoger el inicio o planteamiento hecho por la STS Sala 4ª de 16 marzo 2015 en la que se comienza exponiendo que " El recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 .El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación...

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