STSJ Andalucía 1027/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2017:5363
Número de Recurso3316/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1027/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 1027/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 3316/16, interpuesto por Dª Bibiana y por el SERVICIO ANDALÚZ DE EMPLEO. contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 20 de junio de 2016 confirmando en reposición por otro fecha 18 de mayo de 2016, en Autos núm. 277/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia se presentó demanda ejecutiva mediante la cual instaba la ejecución del fallo de la sentencia dictada el 17 -7-2014 en el proceso de despido nº 1430/2012, que contiene el siguiente tenor literal "Que, estimando la demanda interpuesta por la defensa de Bibiana, frente a Unidad Territorial de empleo y desarrollo local (Consorcio del Andarax), los Ayuntamientos que lo integran: Alboloduy, Alhabia, Alhama de Almería, Alicún, Almocita, Alsodux, Beires, Benahadux, Bentarique, Canjayar, Gádor, Huecija, Huércal de Almería, Illar, Instinción, Ochanes, Padules, Pechina, Ragol, Rioja, Santa Cruz de Marchena, Santa Fe de Mondújar, Terque y Viator, el SAE y la CONSEJERÍA de economía, Innovación, ciencia y empleo de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos de 30 de septiembre de 2012 y el derecho de la trabajadora actora a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria

de los codemandados CONSORCIO UTEDLT ALHAMA DE ALMERÍA y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a estar y pasar por dicha declaración, y absolución de los restantes codemandados."

Segundo

En trámite de ejecución de dicha Sentencia se dictó Auto con fecha 18 de mayo de 2016 en el que se acordaba: "Que estimando la pretensión de salarios de tramitación formulada por la parte ejecutante, debo determinar los salarios de tramitación en la cantidad de 8.570,10 euros, condenando a la ejecutada al abono de la citada cantidad."

Tercero

Frente a este Auto se interpuso por ambas partes, recurso de reposición, dictándose nuevo Auto de fecha 20 de junio de 2016 por el que se desestimaban los recursos de reposición presentados y se confirmaba el mismo en todos sus extremos.

Cuarto

Notificado éste último a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Dª. Bibiana y por el SERVICIO ANDALÚZ DE EMPLEO, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a Auto de instancia desestimatorio a su vez de los recursos de reposición interpuesto contra otro de 18 de mayo anterior tanto por la parte ejecutante como por el SAE ejecutado, se alzan en suplicación ambas litigantes, la ejecutante con un primer motivo de revisión fáctica que articula por tanto al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS a fin de que se revise el hecho probado undécimo de la resolución recurrida, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: Por último percibió de la entidad demandada, la cantidad de 12.0334,50€ que incluía la retribución del mes de diciembre de 2015 que asciende a 1625,39€.

Pues bien, como es de ver, el motivo cuyo examen ahora nos ocupa, se articula al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS destinado por tanto, a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y aunque en principio y desde tal perspectiva, la pretensión al efecto ahora deducida por la recurrente, de que sea revisada la cantidad fijada en el ordinal sometido a revisión podría ser susceptible de revisión a la vista de la documental al efecto invocada cual es la hoja de salario del mes de diciembre de 2015. No está sin embargo falta de razón la recurrida en su impugnación, en cuanto se opone a dicha revisión, habida cuenta que efectivamente y en definitiva, no se ha podido incurrir por el Juzgador de instancia en el error que se le imputa a la hora de apreciar tal extremo por la sencilla razón de que coincide la cantidad reconocida con la postulada por la ahora recurrente en el acto de la comparecencia como igualmente resalta el Juzgador de instancia en su resolución que además como también señala fue aceptada como base por la parte ejecutada en el recurso de reposición que luego interpuso, por lo que en consecuencia, se ha tratado de un hecho conforme no sujeto a controversia y por tanto no se le puede imputar al Juzgador como resalta la recurrida, el error en los cálculos que le imputa la recurrente.

En cualquier caso y a mayor abundamiento, de la sola documental al efecto invocada ya referida, consistente como se ha dicho en la hoja de salario del mes de diciembre de 2015 no se evidencia de manera patente y evidente el pretendido error denunciado, pues como también señala la impugnante, atendiendo al informe de liquidación elaborado por la misma en relación con los salarios de tramitación que obra en autos (folio 196), del mismo se desprende que a la hora de fijar el importe a liquidar por salarios de tramitación, se ha partido de la cantidad de 40.559,08 € que efectivamente se consigna con posterioridad a la correspondiente al sueldo y cp.pto de trabajo del mes en curso de la tan meritada nómina de diciembre de 2015 y bajo el epígrafe Com. posterior mes ant. que a su vez se corresponde con el importe líquido resultante de aplicar a un bruto de 43.310,27 € el correspondiente...

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