STSJ Cataluña 331/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2017:4550
Número de Recurso813/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución331/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 813/2013

Partes: PROMOPERFEC PLUS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 331

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 813/2013, interpuesto por PROMOPERFEC PLUS, S.L., representado por la Procuradora PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del TEARC desestimatoria de la reclamación planteada por la sociedad demandante contra los acuerdos de liquidación del impuesto sobre sociedades 2003-2006 y sancionador.

En fecha 30/1/2009 por la Inspección de los Tributos fue incoada acta de disconformidad por el concepto y periodo indicados. Las actuaciones tuvieron carácter parcial, limitándose a "comprobar los efectos tributarios derivados de las eventuales operaciones realizadas con Digital Print Trade SL" y se extienden a los conceptos de IVA, periodo 4T/2003 a 4T/2006 y al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2006. En fecha 20-02-2008 fueron ampliadas las actuaciones, por los mismos periodos y conceptos, al objeto de "comprobar los efectos tributarios derivados de las eventuales operaciones realizadas con Digital Print Trade SL y Bolita SL".

La Inspección procede a regularizar la situación de la obligada tributaria, no admitiendo la deducibilidad del gasto que figura en las facturas emitidas por las dos entidades indicadas, ya que de las manifestaciones efectuadas por la obligada tributaria, por el apoderado de Digital Print Trade SL y por la exadministradora de Bolita SL, así como por la ausencia de aportación de elementos probatorios por parte de la interesada y de la concurrencia de las numerosas irregularidades apreciadas en las investigaciones instruidas respecto de las entidades emisoras de las facturas, debe negarse toda eficacia jurídica a estas, a los efectos de reducir las deudas con la Hacienda Pública de la obligada tributaria, tanto en el ámbito de la imposición directa como la indirecta.

En fecha 20/2/2009 el Inspector Regional, sobre la base del acta e informe correspondiente, y, habiendo la interesada formulado alegaciones, dictó acuerdo de liquidación confirmatorio de la propuesta anterior, del que resulta una deuda tributaria para el periodo 2004 por importe de 35.135'56 euros, comprensiva de una cuota por acta de 28.932'75 euros e intereses de demora por importe de 6.202'81 euros.

Asimismo, en fecha 30-01-2009, previa autorización de la Inspectora Regional Adjunta de 05-06-2008 fue iniciado expediente sancionador por infracción tributaria muy grave, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria dentro del plazo establecido en la norma, apreciándose la utilización de medios fraudulentos por las anomalías sustanciales existentes en la contabilidad, siendo de aplicación la Ley 58/2003, General Tributaria, apreciándose como criterio de graduación el perjuicio económico para la Hacienda Pública. En fecha 20-02-2009, a resultas de dicho expediente y, habiendo la interesada formulado alegaciones, el Inspector Regional dictó acuerdo de imposición de sanción por importe de 33.272'66 €.

Interpuesta reclamación contra dichos acuerdos, es desestimada por el TEARC, lo que motiva el planteamiento por parte de la sociedad del presente recurso contencioso administrativo, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En relación con los mismos hechos, pero teniendo como objeto el IVA 4T 2003 a 4T 2006, se ha seguido el recurso número 810/2013, en el que ha recaído sentencia, número 95/2017, de fecha 6 de febrero, desestimatoria de la pretensión impugnatoria de la misma sociedad demandante.

Razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina exigen reproducir los argumentos y conclusión alcanzados por dicha sentencia, que resultan plenamente aplicables al caso presente, por lo que, en aras al principio de economía procesal, nos remitiremos al contenido de la sentencia para completar los más sucintos y extractados que aquí se expongan.

Como primer motivo de recurso alega la parte caducidad del procedimiento inspector, negando la aplicación de los 28 días de dilaciones que le imputa la inspección.

Consta que en la diligencia de 20/2/2008 la Inspección solicitó a la obligada tributaria que, respecto a las operaciones con Bolita SL, aportara una serie de datos relacionados con cuatro apartados y que se corresponden con los que anteriormente se habían requerido respecto a la entidad Digital Print Trade SL. El

día señalado para ello, el 27 de febrero, la parte presentó parte de la documentación, siendo requerido por el actuario para que la aportara en nueva comparecencia para el día 26 de marzo.

La parte alega en relación con estos hechos que el plazo que se le concedió fue "raquítico", de solo cinco días hábiles, cuando lo procedente era el plazo de diez días previsto en el art. 171.3 RD 1065/2007, de 27 de julio, añadiendo que los datos no aportados a tiempo eran irrelevantes y no cambiaban la situación. También alega que en el acta de disconformidad de 30/6/2008 se hizo constar que no habían producido dilaciones y es en el acuerdo de liquidación donde afloran los 28 días mencionados. De no contabilizarse como dilación imputable este periodo de 28 días, como sostiene la parte, el tiempo utilizado por la Inspección habría superado el plazo legal de doce meses, con la consecuencia jurídica de no considerarse interrumpido el plazo de prescripción.

Nuestra anterior sentencia da cumplida respuesta al motivo, planteado en los mismos términos que aquí, en los fundamentos jurídicos tercero a sexto.

-Se indica, en síntesis, que al inicio de las actuaciones se advierte al sujeto de la obligación de aportación de los datos que se le requieran para el buen fin de la inspección, con la advertencia de que no se incluirán en el cómputo de duración del plazo establecido en el art. 150 LGT las dilaciones por causa no imputable a la Administración Tributaria, sin que sea necesaria una advertencia individualizada en cada caso en que se produzca una incidencia de incumplimiento, de forma que, hecha la clara y precisa advertencia inicial, nada se opone, a nivel normativo, a que sea aplicado a cada uno de los retrasos por incomparecencia o no aportación íntegra de la documentación requerida la regla general de la imputación de las dilaciones consecuentes a los contribuyentes incumplidores.

-También se recuerda el contenido del art. 31 bis.2 del RGIT anterior, y en igual sentido el art. 104 del vigente, en el sentido de que las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efecto del cómputo de dilaciones hasta que se cumplimenten debidamente, siempre que se hubiere advertido debidamente al interesado, como así fue en el caso de autos.

-Que, producida la dilación, corresponde al causante de ella acreditar que, pese a la demora que ha provocado, no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora ( STS de 22/7/2012, recurso 346/2012 ); que de igual modo, no es necesario que la documentación no aportada haya de tener una «trascendencia vital» en el desarrollo de la actuaciones. Basta, por el contrario, que «impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea» o «la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones», tal como señala la jurisprudencia ( SSTS de 8 de octubre de 2012, 21 de Septiembre de 2012, 24 de enero y 13 de Diciembre de 2011 );

-En cuanto a la cortedad e insuficiencia del plazo concedido el 20/2/2008, que el precepto invocado por la parte, art 171.3 RD 1065/2007, vincula el plazo no inferior a diez días al supuesto de aportación de datos que no deban hallarse a su disposición, lo que no sucede en el vaso presente pues los datos requeridos se referían a las operaciones mantenidas con su supuesto facturante Bolita SL, no...

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