STSJ Comunidad Valenciana 200/2017, 11 de Abril de 2017

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2017:2322
Número de Recurso339/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución200/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000339/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003537

SENTENCIA Nº 200/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a once de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, el recurso de apelación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representada por la Procuradora Dña. Ana García Darias y la adhesión al mismo por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, contra la Sentencia n.º 503/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 627/2014 siendo apelados U.G.T.-P.V., quien comparece a través de la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo y CC.OO.- P.V., representada por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia n.º 503/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 627/2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare la legitima del Sindicato para impugnar el Presupuesto el Presupuesto para el ejercicio 2010 del Ayuntamiento de Benidorm, publicado en el BOP de Alicante de fecha 22/enero/2010 y la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral y la Relación de Puestos de Trabajo de Personal de confianza, publicada en el BOP de Alicante de 15/ febrero/2010.

En su adhesión a la apelación, el Ayuntamiento solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Las partes apeladas formularon su oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el día 28/febrero/2017, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 503/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 627/2014, en cuy fallo se establece:

Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra el Ayuntamiento de Benidorm, interviniendo como codemandadas la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano C.C.O.O. y la Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV; en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, por falta de legitimación activa de la recurrente; con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen el objeto del proceso ylas posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO. - Es objeto de recurso contencioso-administrativo el Presupuesto General para el ejercicio 2010 del Ayuntamiento de Benidorm, publicado en el BOP de Alicante de fecha 22 de enero de 2010 y la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral y la Relación de Puestos de Trabajo de Personal de confianza, publicada en el BOP de Alicante de 15 de febrero de 2010. Se interesa por la recurrente el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado y se anule el incremento del complemento específico operado en determinados puestos de trabajo, así como se deje sin efecto la creación de los puestos funcionariales y laborales creados al efecto y que se relacionan y los puestos de nueva creación catalogados como laborales correspondientes a las categorías que se indican; subsidiariamente, se solicita que se declare la anulabilidad de la RPT y se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió emitirse informe por el Interventor.

Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada y las entidades codemandadas, planteando la concurrencia de causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del sindicato recurrente; sosteniendo, en cuanto al fondo, la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en sus respectivos escritos de contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad."

TERCERO

Los fundamentos de la apelación de CSI-F se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, entendiendo que la demandante está plenamente legitimada para interponer el recurso conforme a la doctrina y jurisprudencia que alega -de la propia sentencia recurrida y también de la sentencia de esta misma Sección 686/2013, de 27/septiembre, entre otras de éste y otros tribunales-, procediendo declarar la admisibilidad del recurso y entrar en el fondo estimando el recurso y declarando la nulidad de los acuerdos impugnados. Se aduce que la sentencia noha tenido en cuenta el auto de fecha 01/febrero/2012, dictado por esta misma Sala y Sección que obra en el presente recurso y que resuelve específicamentela falta de legitimación activa al haber sido planteada como cuestión previa por el Ayuntamiento de Benidorm; se recuerda que el recurso fue presentado inicialmente ante la Sala tramitándose como procedimiento ordinario 335/2010, remitiéndose luego el asunto a los Juzgados dado el cambio de criterio del TS en torno a la impugnación de las "RPTs". La cuestión de la legitimación activa ya fue resuelta, por tanto, y debe servir de obligado precedente al juzgador.

Por parte del Ayuntamiento de Benidorm, que se adhiere a la apelación, se sigue cuestionando la admisibilidad del recurso por considerarse infringido el art. 45.2.d) LJCApor carecer el sindicato recurrente de la legitimación activa para impugnar los actos recurridos.

Los otros dos sindicatos comparecidos sostienen la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

El tema de la falta de legitimación activa de la demandante es abordado y resuelto por el magistrado a quo en los siguientes términos:

"SEGUNDO. - Atendido lo expresado en el anterior fundamento, habiéndose planteado por la Administración demandada y por una de las codemandadas, la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario, en particular la concurrencia de un supuesto de falta de legitimación activa, procede entrar a resolver sobre la misma, en cuanto constituye óbice procesal para la válida prosecución y término del presente proceso, impidiendo entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas.

Dispone el art 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa, intitulado "supuestos de inadmisibilidad", lo siguiente:

"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

  1. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

  2. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

  3. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

  4. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

  5. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido."

La legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24de la Constitución Española .

Así, la interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto. En la línea indicada, las SSTS de 18 de noviembre y 27 de julio de 1993, 31 de enero y 17 de marzo de 1994 matizan con carácter general el interés directo del ex- art. 28.1.a) Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, actual 19.1-a), como el interés legítimo por obra del art. 24 CE, concediendo el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos.

La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre, define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y...

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