STSJ Cataluña 245/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:7587
Número de Recurso246/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución245/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 246/2016

Parte apelante: Estrella

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.

S E N T E N C I A Nº 245/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Estrella, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA, y asistida por la Letrada Dª. Cristina Gutiérrez Adell contra la sentencia nº 131/16, de fecha 27/4/16, recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 538/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, al que se opone AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representados por el Procurador D. PEDRO M. ADÁN LEZCANO, y defendidos por la Letrada Dª. Amelia Lorente Asensio.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27/04/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 538/2014, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Decreto de fecha 24-04-14 que desestima recurso contencioso administrativo interpuesto contra reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 31 de marzo de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora impugna la Sentencia nº 131/2016,dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona en el recurso ordinario 538/2014, que desestimó el recurso formulado por la reclamante contra el Decreto AP24140425, de fecha 24 de abril de 2014, que había desestimado la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de una caída el día 10 de octubre de 2013 mientras paseaba en la zona de la Plaza de Catalunya esquina Onze de Setembre. Los daños por los que se reclama se cuantificaron en 55.789,79 euros.

El recurso de apelación contiene una alegación única por razones de fondo. Sostiene que la valoración de la prueba practicada acredita que la recurrente sufrió la caída el 10 de octubre de 2013 en la zona de la Plaza Cataluña esquina calle Onze de Setembre y que el accidente fue consecuencia directa del mal estado de la acera por donde andaba al estar las baldosas del suelo peligrosamente desniveladas. Expone cuáles fueron las consecuencias de la caída y la valoración de los daños.

Manifiesta su disconformidad con los razonamientos de la Juez de instancia. En contra de lo apreciado en la Sentencia sí se señaló el lugar exacto de la caída (concretamente la zona de las imágenes que aparece en las fotografías aportadas a los autos). Además considera que como la Administración en su Decreto AP24140425, de 24 de abril de 2014, reconoce que el lugar del siniestro fue reparado, cabe entender que en ningún momento fue controvertido el lugar en que se éste produjo. En consecuencia, la Administración únicamente examinó si procedía declarar la responsabilidad patrimonial por no haber actuado la Administración diligentemente con el estado de las vías.

Invoca los arts. 25 y 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril, en relación con el art. 139 de la Ley 30/1992 . En definitiva, imputa la caída al mal estado de la acera y las baldosas desniveladas que se presentan de manera sorpresiva para el peatón sin que la circunstancia de que la acera sea ancha justifique que el Ayuntamiento deje el mal estado el lugar esperando que los transeúntes sorteen los desperfectos, como argumenta la Sentencia de instancia.

Muestra también su disconformidad con las afirmaciones de la Sentencia sobre la posibilidad de que la medicación que tomaba la recurrente le causase efectos secundarios, porque no hay ninguna prueba de ello.

Reitera que la Administración no cuestionó la caída; el nexo causal y las lesiones que sufre y que únicamente eximió su responsabilidad alegando que el desnivel podía sortearse por tratarse de una acera amplia.

Por el contrario, la parte afirma que el obstáculo no era apreciable, lo que provocó la caída de la recurrente y que la propia Resolución recogió que después de los hechos, "realitzar les comprovacions oportunes" y "el lloc on va caure va ser reparat la segona quinzena d'octubre", lo que deja de manifiesto que era necesaria una reparación.

Considera que concurren los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, en especial la antijuridicidad del daño (pues no cabe achacar a la recurrente la caída, ni que la calzada estuviera en mal estado y que debiera de conocer que eso estaba así o que por la medicación que tomaba podía haber caído) e invoca las SSTS de 14 de junio de 2007 (recurso 1500/2000 ) y 30 de mayo de 2005 (recurso 116/2005 ).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se declare que procede reconocer a la actora el derecho a percibir del Ayuntamiento demandado la suma reclamada de

55.789,79€, más los intereses legales desde el1 0 de octubre de 2013, fecha en la que se produjo el accidente, como indemnización por los daños físicos y materiales ocasionados a consecuencia de la caída de autos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso y muestra su conformidad con la Sentencia, recordando la finalidad del recurso de apelación.

Considera que, en este caso, el recurso de apelación está vacío de contenido porque se limita a reiterar lo alegado en la instancia. Además, como pone de relieve la Sentencia impugnada, la actora no ha acreditado los hechos en los que basa su reclamación y la exposición fáctica efectuada en vía administrativa difiere de la expuesta en vía judicial. Además, pese a que en vía administrativa alegó que había...

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