STSJ Canarias 253/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:1190
Número de Recurso218/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000218/2016

NIG: 3803844420150003243

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000253/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000458/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente AYUNTAMIENTO DE ARICO LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido Celestina JOSE FRANCISCO FELIPE CONCEPCION

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000218/2016, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ARICO, frente a Sentencia 000685/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº

0000458/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Celestina, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ARICO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 12/11/14, por el Juzgado de referencia.E posterior auto de aclaración de sentencia de fecha 19/11/15, rectifica la fecha de la Sentencia dictada en el presente pleito en el sentido de que donde se dice 12 de noviembre de 2014, debe decir 12 de noviembre de 2015 .

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Celestina presta servicios para el Ayuntamiento de Arico con la categoría profesional de auxiliar domiciliaria en virtud de los siguientes contratos:

Contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora doña Margarita desde el 8 de octubre de 2008 hasta el 18 de enero de 2009 (folios 111 a 115 de los autos).

Contrato de interinidad desde el 3 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (folios 116 a 120).

Contrato de interinidad desde el 1 de febrero de 2010 al 17 de febrero de 2010 (folios 121 a 125).

Contrato de para obra o servicio determinado desde el 1 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010 para la realización del "servicio ayuda a domicilio municipal" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. En las cláusulas adicionales se estableció que la contratación de la actora quedaba afecta al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15 del citado Convenio Colectivo en lo no económico. (folios 126 a 129).

Prórroga del contrato desde el 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011 (folios 133 y 134).

Prórroga del contrato desde el 1 abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011. La cláusula adicional primera de esta prórroga establecía que la vigencia de la prórroga vendrá determinada en función de la vida del proyecto para la que fue contratada y mientras dure la subvención al que está afecto el proyecto. (folios 130 y 131).

En la actualidad sigue prestando servicios en virtud del último contrato concertado. (hecho no controvertido y folio 79).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Arico tiene su propio Convenio Colectivo para su personal laboral (hecho no controvertido y folios 343 a 365 de los autos).

TERCERO

La actora percibe un salario mensual bruto prorrateado de 905,77 euros. Sus nóminas están compuestas por los conceptos de salario base (705,31 euros) paga extra prorrateada (117,54 euros) y plus de transporte (82,92 euros) (folios 366 a 385 del procedimiento).

CUARTO

El 4 de enero de 2012 se suscribió el Acuerdo Marco entre la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda y la Federación Canaria de Municipios sobre criterios y distribución de los créditos entre los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias a efectos de que los mismos puedan seguir dando continuidad a los programas que viene cofinanciando la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de los Servicios Sociales Comunitarios.

Al Ayuntamiento de Arico se le otorgó un total de 136.646,54 euros (folios 471 a 475 de los autos).

QUINTO

El 8 de febrero de 2013 se volvió a suscribir el mismo Acuerdo Marco, otorgándole al organismo demandado un total de 144.555,37 euros (folios 444 a 449).

SEXTO

El 10 de enero de 2014 se volvió a suscribir el mismo Acuerdo Marco otorgándole al Ayuntamiento demandado en materia de servicios sociales un total de 144.628,41 euros (folios 417 a 423).

SÉPTIMO

El 23 de diciembre de 2014 se firmó el protocolo adicional al acuerdo marco de 10 de enero de 2014 (folios 387 a 396).

OCTAVO

El 26 de febrero de 2015 la actora presentó reclamación previa siendo desestimada por resolución de 14 de septiembre de 2015 (folios 6, 7 y 93 de los autos).

NOVENO

El 28 de febrero de 2010 se emitió un informe del interventor donde ponía de manifiesto que existían créditos adecuados y suficientes de las aplicaciones presupuestarias en la cantidad de 9.534,20 euros para promoción social del plan concertado de prestaciones básicas y 3.369,97 euros para promoción social de seguridad social (folio 64 de los autos).

DÉCIMO

El valor del trienio es de 13,47 euros para los años 2013 y 2014 (expediente administrativo).

UNDÉCIMO

La antigüedad reconocida a la actora en sus nóminas es desde el 1 de marzo de 2010 (folios 105 y 106).

DUODÉCIMO

El complemento de homologación para la categoría profesional de la actora es de 348,47 euros (folio 333 y Convenio Colectivo aplicable).

DÉCIMO TERCERO

Para el personal laboral de la misma categoría de la actora la nómina está compuesta por los siguientes conceptos: 1.435,80 euros de salario mensual bruto prorrateado (738,40 euros de salario base, 40,41 euros de antigüedad, 348,47 euros por complemento de homologación, plus de desgaste de vehículo 64,90 y plus de transporte 80,51 euros) (folio 333).

DÉCIMO CUARTO

La parte demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades que van desde el 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015:

Complemento de homologación: 4.181,64 euros.

Antigüedad (trienios): 188,58 euros.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Celestina contra el Ayuntamiento de Arico, y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro el derecho del demandante a ser considerado como trabajador por tiempo indefinido del demandado Ayuntamiento de Arico, con antigüedad de 1 de marzo de 2010 como auxiliar domiciliaria, hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente.

SEGUNDO

Condeno al organismo demandado a abonar a la actora las siguientes cantidades:

Complemento de homologación: 4.181,64 euros.

Trienios: 179,20 euros.

TERCERO

Condeno al demandado Excmo. Ayuntamiento de Arico a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ARICO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20/3/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c ) de la LRJS alegando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En primer lugar con invocación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencia 9/1998 de 13 de enero alega que se ha producido incongruencia extra petita, pues declara la relación indefinida pedimento que no había sido solicitado ni en la reclamación previa,ni en la demanda.Como indica la STS de 30 de junio de 2008 con cita de las SSTC 20/1982 y la 136/1998, el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" . Las alegaciones de incongruencia deben ser desestimadas, pues aunque no se especificara en el suplico,en el cuerpo de la demanda se solicitaba que se reconociera la relación laboral de la demandante indefinida, y toda la argumentación contenida en la demanda y sobre la que debatieron las partes en el acto del juicio versaba sobre si la relación laboral era indefinida y el contrato se habia suscrito en fraude de ley .Por lo tanto es preciso desestimar el presente motivo .

SEGUNDO

En segundo lugar al amparo de lo establecido en el artículo 193.c ) de la LRJS alega la infracción del artículo 2.2 del RD 2720/1998 al estar perfectamente definido el objeto del contrato y ser conocedora la trabajadora de la naturaleza temporal de mismo, indica que la contratación temporal fue propuesta e informada presupuestariamente con vinculación al Plan concertado .Indica que la sentencia de instancia parte de una premisa...

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