STSJ Canarias 347/2017, 27 de Marzo de 2017

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2017:1704
Número de Recurso1399/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución347/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

?

Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001399/2016

NIG: 3501644420150002072

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000347/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000203/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Begoña YERAY LOPEZ BATISTA

Recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SERV. JURÍDICO CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001399/2016, interpuesto por Dña. Begoña, frente a Sentencia 000380/2015 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000203/2015 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Begoña, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora viene prestando servicios por cuenta de la administración demandada desde el día 20-08-2003, con la categoría reconocida de auxiliar administrativo grupo IV, centro de trabajo en la oficina de empleo de La Luz y percibiendo un salario según convenio(no negado).

SEGUNDO

La actora viene realizando las siguientes funciones en el Servicio Canario de empleo: -Departamento de registro.

-Funciones de información y sellado

-Registro de entrada y salida de documentos

-Atención previa en el punto de información.

-Inscripción de demandantes.

-Modificación de datos de la demanda.

Renovación de la demanda

Solicitud de servicios de empleo.

Información y gestión del Plan FIP.

Gestión de la suspensión de las demandas.

Emisiones de los distintos certificados de prestaciones y empleo.

Información general sobre prestaciones

Direccionamiento de demandantes.

Información sobre documentación necesaria para la solicitud de prestaciones.

(del informe del comite y la testifical de la Sra Isidora )

TERCERO

De estimarse la demanda se le adeudarían 7344,96 euros desde 1-012-2013 a 30-09-2015 por diferencias salariales entre grupo IV(AUXILIAR ADMNISTRATIVO) y grupo III(ADMNISTRATIVO) .

(no negado)

CUARTO

La actora tiene la titulación de técnica en gestión administrativa.

QUINTO

Se ha agotado la via previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Begoña contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, versando el proceso sobre cantidad/derechos, y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Begoña, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, con categoría de auxiliar administrativo, quien reclamaba el derecho al abono de determinadas diferencias salariales por realizar trabajos de superior categoría.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la sustitución del hecho probado segundo por un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "...

SEGUNDO

La Subdirectora de Promoción de Economía Social del Servicio Canario de Empleo emitó, en fecha 11 de septiembre de 2015, informe, cuyo contenido es el siguiente:

- Antes del 12 de enero de 2015 realizaba las mismas funciones que el personal laboral con categoría de administrativo de las Oficinas de Empleo, entre las que se encontraban tareas que con posterioridad fueron atribuidas en específico a esta categoría profesional.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo, Documento 6, Folio 59, del mismo).

SEGUNDO BIS.- Que las funciones diferenciadoras entre la categoría reclamada y la reconocida son las siguientes:

Modificación datos personales.

Valoración y gestión de recuperación de la demanda tras baja errónea.

Recepción oferta de empleo.

Traslado, modificación, difusión autonómica y cambio de situación de ofertas de empleo.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Pedro Miguel ).

SEGUNDO TER.- La actora ha continuado realizando las funciones ut supra referenciadas hasta la actualidad desde antes del 12 de enero de 2015, no habiendo variado sus funciones en momento alguno, aún cuando desde el SCE se remitió instrucción en contrario, por razones de servicio...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS

    al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

    A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues pretende la supresión del hecho probado del Juez de instancia que recoge las funciones de la actora con amparo en...

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