STSJ Comunidad de Madrid 187/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:6715
Número de Recurso410/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución187/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2015/0005644

Recurso de Apelación 410/2016

Recurrente : D. /Dña. Inocencio

LETRADO D. /Dña. MARCELO RUIZ PINGARRON, JUAN ALVAREZ MENDIZABAL, 31, nº C.P.:28008 MADRID (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 187/17

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. ANA RUFZ REY

D. Rafael Villafañez Gallego

En Madrid a 22 de marzo de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada, en el procedimiento abreviado 131/15, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 16 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Inocencio, representado por Letrado Don Marcelo Ruiz Pingarron, y demandada, y ahora apelada, la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafañez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por

reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día15 de marzo de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la sentencia nº 27/2016, de fecha 27 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 131/2015.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 29 de diciembre de 2014, que acordó su expulsión del territorio nacional.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

"TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a derecho de la resolución administrativa que acuerda la expulsión.

No obstante lo anterior, la resolución de la cuestión de fondo controvertida no será posible sin dar respuesta previa a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración recurrida por entender que el presente recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea.

Y es así que el examen de lo actuado por la demandante a la luz del expediente administrativo debe llevar a acoger la inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

Al folio 22 del expediente administrativo consta que la Resolución de expulsión le fue notificada el día 22 de enero de 2015. Habiendo interpuesto el presente recurso el día 24 de marzo de 2015, es claro que habían transcurrido dos días del plazo de dos meses establecido por el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional .

Es decir, tratándose de un plazo fijado por meses. El día a quo es el día 22 de enero de 2015, fecha en la que se produjo la notificación, permitiendo la interposición desde el día siguiente a la mencionada notificación, tal como se ha mantenido por la jurisprudencia desde SSTS 7/7/2000 (Rec. 3707/1994 ), 10/6/2008 (Rec. 32/2006 ), 8/4/2009 (Rec. 319/2008 ), 27/7/2011 (Rec. 4212/2007 ), 16/5/2014 (Rec. 2700/2012 ). De este modo, aunque se podría permitir la interposición del recurso en fecha 23 de marzo de 2015, como consecuencia de la aplicación del artículo 135 LEC, pacíficamente admitido por nuestra jurisprudencia. Lo cierto es que la interposición del recurso contencioso administrativo en fecha 24 de marzo de 2015 (martes) supone que el mismo era extemporáneo por dos días.

Por lo expuesto, se declarará la inadmisibilidad del presente recurso sin posibilidad, por ello, de entrar a resolver el fondo del asunto".

CUARTO

La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia por considerar incorrectamente apreciada la causa de inadmisibilidad declarada, toda vez que el 22 de marzo de 2015 era día inhábil y el plazo debió entenderse prorrogado, por tal motivo y por aplicación del art. 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta el día 24 siguiente, fecha en que efectivamente se presentó el recurso.

QUINTO

El Abogado del estado se opone a la estimación del recurso de apelación al estimar que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho y que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo finalizaba el día 23 de marzo de 2015, a las 15 horas.

SEXTO

Para la decisión de la presente controversia resulta de sumo interés la cita de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de diciembre de 2012 (Sec. 2, recurso de casación 4354/2011, ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Roj STS 8074/2012, FJ 2º):

"SEGUNDO .- Hemos de puntualizar que, pese a su redacción, el primer motivo de queja se está refiriendo a la redacción de los artículos 63 y 64 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local derivada de la Ley 11/1999, de 21 de abril (BOE de 22 de abril). Reitera la Corporación local recurrente la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo ante el supuesto incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de los límites temporales establecidos en los citados artículos.

Recordemos que en el supuesto enjuiciado el requerimiento del Director General de Comercio de la Comunidad Autónoma de fecha 17 de abril de 2009 fue contestado el 11 de mayo, respuesta comunicada a la Comunidad Autónoma el siguiente día 19, mediante correo certificado con acuse de recibo (folio 142 del expediente). El recurso contencioso-administrativo fue instado el 21 de julio de dicho año. A tenor de la fecha de la notificación de aquella contestación y de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley de esta jurisdicción, el plazo habría vencido el 19 de julio, computado de fecha a fecha, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Sala, entre otras en sentencias de 30 de junio de 2009 (casación 4764/08, FJ 1 º) y 27 de enero de 2003 (casación 419/98

, FJ 3º).

Sin embargo, como precisó la Sala de instancia, el 19 de julio de 2009 fue domingo y, por lo tanto, jornada inhábil, con lo que el plazo se prorrogó hasta el lunes 20, siguiente día laborable. El recurso finalmente fue interpuesto el día 21 antes de las 15.00 horas, siendo tempestivo y admisible, en virtud de la interpretación que esta Sala ha dado al artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), entre otras en la sentencia 26 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 207/08, FJ 3º), según un criterio seguido también por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 24/2008, de 11 de febrero (FFJJ 3º y 4º)".

SÉPTIMO

Trasladando la citada doctrina jurisprudencial al presente caso debemos concluir que asiste la razón a la parte apelante.

Como en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, en el presente caso el plazo vencía el día 22 de marzo de 2015, domingo, por lo que debió entenderse prorrogado al siguiente día laborable. Al haberse interpuesto el recurso antes de las 15 horas del día 24 de marzo de 2015, debemos concluir que era tempestivo y admisible, en virtud de la interpretación jurisprudencial que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dado al artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Procede, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de instancia y declarar, en su lugar, que no concurre la causa de inadmisibilidad en ella apreciada.

OCTAVO

Conforme al art. 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, debemos resolver a continuación el fondo del asunto.

La resolución administrativa impugnada acordó la expulsión del recurrente del...

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