STSJ Cataluña 213/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2017:4446
Número de Recurso364/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución213/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 364/2013

Partes: TURRONES Y ESPECIALIDADES VIAR, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 213

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 364/2013, interpuesto por TURRONES Y ESPECIALIDADES VIAR, S.A., representada por la Procuradora D. MONTSERRAT MARTÍNEZ VARGAS VALLÈS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, en nombre y representación de la sociedad denominada Turrones y Especialidades Viar, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 8 de noviembre de 2012, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, núm. 08/00921/2011, deducida contra la resolución del Administrador de la Administración de Sant Cugat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 21 de octubre de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución de la misma Oficina, de 10 de febrero de 2010, por la que se le impone una sanción tributaria de 73.087,55 €, con una reducción del 30% (21.926,26 €) por conformidad con la regularización y una reducción del 25% (12.790,32) por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción, como responsable de una infracción del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria,

consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta sobre la Renta de las Personas Físicas, la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al ejercicio 2008, en la cuantía de 58.470,04 € retenidos a los trabajadores.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule el acuerdo sancionador, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico- administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), o por acudir directamente a la vía económico-administrativa, en ambos casos, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, pero transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, y cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el órgano económico- administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, mediante la inadmisión de la reclamación al amparo de lo previsto 239.4.f) LGT, en virtud del cual se declarará la inadmisibilidad, entre otros supuestos, cuando se recurra contra actos firmes y consentidos, precepto que aplica al caso, por cuanto la liquidación en cuestión fue notificada en forma a la interesada en fecha 24 de febrero de 2011 y el recurso de reposición fue presentado el 26 de marzo de 2010, transcurrido ya el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT .

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, la parte recurrente alega que la resolución impugnada incurre en reformatio in peius, al declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición, dado que la Oficina gestora admitió a trámite el recurso de reposición al considerar que "el escrito de interposición se ha presentado en plazo hábil de acuerdo con el artículo 223 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Diciembre ), y lo desestimó por motivos de fondo.

El TEARC ya advirtió que la resolución del recurso de reposición no había apreciado la extemporaneidad del recurso de reposición y había resuelto las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente, y por ello examina en el fundamento de derecho séptimo si la declaración de inadmisibilidad prescindiendo de tal circunstancia podía suponer una reformatio in peius, lo que descarta con base al criterio mantenido por el Tribunal Supremo en un supuesto análogo en la sentencia de 6 de octubre de 2001 .

Tal criterio, aplicado por el TEARC en la resolución impugnada, ha sido sustentado por el Tribunal Supremo y esta Sala y Sección. Sin embargo, el expresado criterio ha sido abandonado por el Tribunal Supremo, que en la sentencia que se invoca en la demanda, de 30 de mayo de 2012 (recurso de casación núm. 72/2008 ), casa la sentencia del Tribunal de instancia, que lo aplicaba en un supuesto en que resueltos inicialmente de fondo los recursos de reposición por el órgano administrativo, el TEAR desestimó las reclamaciones por considerar que se cumplían los requisitos para declarar extemporáneos los recursos de reposición, considerando el Alto Tribunal lo siguiente:

Con respecto a los aspectos formales de las resoluciones impugnadas es evidente que la Administración no puede, después de dictar una resolución desestimatoria de un recurso, por razones de fondo, cuyas fechas antes hemos referido, sustituirla por otras resoluciones posteriores que acuerdan la inadmisión de los recursos antes desestimados. Tal comportamiento ignora la imposibilidad de modificar los actos propios declarativos de derechos empeorando la situación del administrado. No cabe duda que inadmitir un recurso después de haberlo desestimado supone agravar la situación del administrado sin sujetarse al procedimiento establecido para ello.

Resuelto en este sentido la cuestión formal es evidente que quedan sin contenido las alegaciones formuladas por el interesado acerca de la deficiencia de las notificaciones efectuadas. Tales deficiencias, de existir, fueron convalidadas cuando el recurrente manifestó que había recibido notificación de la resolución...

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