STSJ Canarias 125/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2017:818
Número de Recurso239/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución125/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000239/2015

NIG: 3501633320150000336

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000125/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante BRISTOL LAKE SA PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ

Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. Jaime Borras Moya

Magistrados

D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres

Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2017.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo 239/2015, interpuesto por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, en representación de Bristol Lake, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 29 de mayo de 2013, que desestimó las reclamaciones

35/030504/2012 y 35/03055/2012, interpuestas contra resoluciones de la Gerencia Regional de Catastro en Las Palmas, de 7 de febrero de 2011.

Ha sido parte el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 de diciembre de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica tenga por formulada en tiempo y forma demanda por la que se declare nula las resoluciones objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplicaron que se dictase sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Una vez contestada la demanda, se recibió el pleito a prueba y fue señalado para votación y fallo, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de Canarias de 29 de mayo de 2013, que desestimó las reclamaciones 35/030504/2012 y 35/03055/2012, interpuestas contra resoluciones de la Gerencia Regional de Catastro en Las Palmas, de 7 de febrero de 2011, consistentes en:

-acuerdo de modificación de descripción registral: expediente 9822/1.35/10, subsanación de discrepancias, en relación con el bien inmueble identificado con la referencia catastral 0393603FS1709S0001DM

-acuerdo de modificación de descripción catastral; expediente 9822 1.35/10, subsanación de discrepancias en relación con el bien inmueble identificado con la referencia catastral 0098201FS1708N0001ZZ

La entidad demandante sostiene que el alta realizado por la Gerencia Territorial del Catastro de Las Palmas debe ser anulada por no estar justificada la sujeción de la propiedad al impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana. Las parcelas se corresponden con la R3 y la R6 del Plan Parcial anulado por Sentencia del TSJ de Canarias de 24 de noviembre de 2005, confirmada por STS de 23 de abril de 2010 .

La tesis que sostiene el demandante es que si bien las parcelas podrían incardinarse en el supuesto previsto en el artículo 62 de la LHL, tras la entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2008, de 20 de junio, - actual Texto Refundido de 30 de octubre de 2015-, estas parcelas han de considerarse en situación de suelo rural según se advierte en el art. 12 del citado Texto Refundido vigente en el momento en que se dictaron las resoluciones. En concreto señala que hasta que no se culmine la ordenación urbanistica vigente tendrá la consideración de bien de naturaleza rústica y no podrá ser gravada con este impuesto. Invoca a su favor la STS de 30 de mayo de 2014( casación 2363/2013 )

La administración demandada señala que pese a la citada sentencia en el caso impugnado la mera anulación del Plan Parcial no es suficiente para negar que la clasificación de los terrenos del recurrente es urbana, ya que dicha clasificación no deviene del citado Plan Parcial, sino de las Normas Subsidiarias. En este sentido el artículo 32 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo por el que se aprueba el TR de las Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias identifica a los Planes Generales de Ordenación como el instrumento que clasifica el suelo y atribuye la naturaleza urbana a la finca en cuestión. Por ello la anulación del Plan Parcial no altera ni modifica la naturaleza de las fincas objeto de debate. En el expediente administrativo consta que el Ayuntamiento clasifica las parcelas como suelo apto para urbanizar sin plan parcial aprobado, es decir, que mantiene la naturaleza urbana en la categoría de suelo apto para urbanizar.

SEGUNDO

La STS de 30 de mayo de 2014 indica la interpretación correcta del artículo 7.2.b) del TRLCI, Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, utilizaremos la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR