STSJ Navarra 115/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:404
Número de Recurso518/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución115/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000115/2017

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTE,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, en grado de apelación, el presente rollo nº 518/2016 contra la Sentencia nº 155/2016 de fecha 30-6-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 13/2015, y siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE ARGUEDAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortega Yagüe y defendido por el Letrado D. Antonio Madurga Gil, y como apelada Dña. Encarnacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Hermoso De Mendoza Erviti y defendida por el Letrado D. Enrique Alonso Nuñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 155/2016 de fecha 30-6-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 13/2015 en su fallo dispone: "ESTIMAR EN PARTE el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en nombre y representación de D.ª Encarnacion declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración recurrida con la cantidad que se tase en ejecución de sentencia por los daños ocurridos en el almacén sito en la calle de las Procesiones nº 7 de Arguedas y con 5.454,32 euros por gastos de demolición que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presente sentencia, hasta su completo pago y los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación, hasta la notificación de esta sentencia. No se hace expresa mención acerca de las costas devengadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Por la defensa del Ayuntamiento de Arguedas demandado se interpuso recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21-2-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración recurrida con la cantidad que se tase en ejecución de sentencia por los daños sufridos en el almacén sito en la calle de las Procesiones nº 7 de Arguedas y con 5.454,32 euros por gastos de demolición más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago.

Para ello, el Juez de instancia destaca que la Administración recurrida no niega la existencia de los daños reclamados y su responsabilidad en la producción de los mismos, centrándose la discrepancia en su valoración, que realiza según los criterios del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, en un total de 12.100 €. Recoge la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 25/09/2013, y con base en la misma rechaza estimar como indemnización el coste de reconstrucción que solicita la parte actora porque ello supondría un enriquecimiento injusto para el perjudicado. A lo que vendría obligado el Ayuntamiento es a indemnizarle el coste de reposición, o lo que supondría devolver al estado en que se encontraba la edificación en el momento de derrumbe, aplicando el principio de reparación integral recogido, por ejemplo, en Sentencia de 26 de noviembre de 2007 del TSJ de Castilla y León.

Valorando los informes periciales obrantes en el procedimiento, no acepta las conclusiones del informe aportado por la Administración porque la indemnización no se ha de restringir a las normas fiscales y de expropiación forzosa para la valoración de los daños y tampoco acepta la valoración efectuada por el perito designado por la parte actora, que pretende obtener una edificación de la misma calidad que la arruinada, pero nueva, lo que le proporcionaría un enriquecimiento injusto. Destaca que los informes periciales no aportan luz sobre el estado del almacén antes del derrumbe y su valor, porque no se practicó prueba al respecto y por ello acuerda diferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del valor de reposición del almacén propiedad de la perjudicada a establecerse por perito idóneo experto en la materia, referido a construcción de semejantes características (antigüedad, estado aproximado, superficie, ubicación en una zona similar de la localidad de Arguedas). Debiéndose abonar los gastos por demolición en los términos establecidos en el informe pericial de la parte actora por un total de 5.454,32 €, I.V.A. incluido, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago.

La defensa del Ayuntamiento de Arguedas impugna la sentencia y solicita su revocación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Ignorancia y error por la sentencia del contenido, fundamentación y alcance de prueba pericial y subsiguiente falta de toda valoración de la misma. El informe emitido por el arquitecto Sr. Modesto es correcto porque lo realiza conforme a los criterios del Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo vigente, aprobado por el Real Decreto 1892/2011, de 24 de octubre, realizando la valoración final de los daños ocurridos en la edificación, calculando la diferencia entre la valoración anterior y posterior al siniestro y éste es el criterio de obligada atención en los supuestos de indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  2. - Falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia e infracción por la misma de los preceptos normativos y la doctrina judicial en la que se fundamenta, alcanzando una conclusión contraria a la sentencia de esta Sala que cita y porque no indica por qué el criterio sostenido por la Administración dista mucho de permitir la reparación integral del daño sufrido por la recurrente y tampoco da razón de por qué para determinar el valor del daño y por ende la indemnización no ha de estarse únicamente a lo que establecen las normas fiscales y de expropiación forzosa a las que remite a tal efecto expresamente el artículo 141 de la Ley 30/1992 .

  3. - Confusión por la sentencia del escenario en el que se encuadra la responsabilidad patrimonial y su reclamación y la improcedencia e invalidez de los intereses de demora que establece. Sobre los gastos de demolición, la demandante no ha procedido a la demolición del inmueble. La Administración ofreció la suma de 12.100 € a la recurrente mediante comunicación de 3 de enero de 2014 y la reiteró el 16 de julio de 2014 sin obtener respuesta alguna de la actora hasta la interposición el 9 de enero de 2015 del recurso contencioso administrativo.

    No procede la indemnización de los gastos de demolición como daño o lesión autónoma o independiente de la indemnización del edificio y esta cantidad no puede devengar intereses porque no se da el presupuesto de demora en el pago de la indemnización, dado el ofrecimiento a la recurrente y porque no ha realizado la demolición del almacén sufriendo lesión con el adelanto de los fondos necesarios para ello que pudiera legitimar percibir intereses de forma autónoma o independiente de la indemnización global del daño. En todo caso, la reclamación de la indemnización no es de 9 de julio de 2012 sino de 30 de mayo de 2013.

  4. - Improcedencia de diferir la cuantificación de la indemnización al trámite de ejecución de sentencia y el reconocimiento de indemnización por concepto autónomo de daño de los gastos de demolición. Existe informe pericial en el procedimiento para fijar la indemnización sin necesidad de fijarla en ejecución de sentencia y no debe estimarse el coste de la demolición porque el Texto Refundido de la Ley del Suelo y el Real Decreto 1892/2011, de 24 de octubre no consideran el coste de demolición como criterio independiente para determinar el valor de los inmuebles a efectos indemnizatorios.

    La defensa de la parte demandante apelada efectúa un reproche a la sentencia en cuanto a la falta de prueba sobre el estado del inmueble anterior al siniestro porque no se admitió la prueba pericial propuesta y se opone al recurso destacando que para la valoración del daño no sólo hay que tener en cuenta las normas contenidas en materia de expropiación forzosa, sino que hay que ponderar las valoraciones predominantes en el mercado. La sentencia es congruente con los preceptos que invoca, dejando para ejecución de sentencia precisamente la concreción de estos otros criterios que deben ponderarse. La demandante no recibió ninguna propuesta de indemnización y, en todo caso, el Ayuntamiento no resolvió la reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que los intereses se generan desde el día en que la lesión efectivamente se produjo y el daño causado por las redes públicas de Arguedas no se originó el 9 de julio de 2012, sino el 11 de agosto de 2011. Que la perjudicada haya o no realizado la demolición de la edificación no es relevante para la imposición intereses, pues el administrado no tiene por qué anticipar un gasto al que tal vez no puede hacer frente. Existe en juicio prueba suficiente para haber estimando...

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