STSJ Canarias 83/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2017:739
Número de Recurso221/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000221/2016

NIG: 3803844420150002878

Materia: Lesión permanente no invalidante

Resolución:Sentencia 000083/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000405/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Florentino VERONICA MARIA ALVAREZ LIDDELL

Recurrido MUTUA ASEPEYO ANGEL MANUEL CASTILLO MELO

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 221/2016, interpuesto por D. Florentino, frente a la Sentencia 743/2015, de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 405/2015, sobre lesiones permanentes no invalidantes. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Florentino se presentó el día 8 de mayo de 2015 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y "Seguridad Integral Canaria, Sociedad Anónima", solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, al no estar conforme con la inexistencia de secuelas que había sido declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 405/2015, en fecha 26 de octubre de 2015 se celebró juicio en el cual la parte actora fijó la indemnización total en 1.200 euros por dos cicatrices del baremo 110; la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que la resolución impugnada era de alta médica y no de lesiones permanentes no invalidantes, y que el demandante no presentaba a la conclusión de la incapacidad temporal secuelas valorables. Mutua Asepeyo se opuso a la demanda alegando igualmente la inexistencia de secuelas.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de diciembre de 2015 sentencia con el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Florentino, y, en consecuencia, se absuelve al INSS, TGSS, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., y a la MUTUA ASEPEYO de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Don Florentino, con DNI NUM000 nacido el NUM001 /1966 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su profesión de vigilante de seguridad. Presta servicios para SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO.

Tiene una base reguladora de 55,37#8364; día de la IT.

SEGUNDO

El actor permanente en situación de incapacidad temporal desde el 5/9/2013 al 18/2/2015 por accidente de trabajo y dolor en rodilla derecha.

En fecha 10/2/2015 ASEPEYO emite informe en el que refiere haciéndose confeccionado informe de alta médica con secuelas, le informamos que la propuesta de la Mutua es de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables según el baremo vigente. ...dado que se han excedido los 365 días de incapacidad temporal, usted no deberá reincorporarse a su empresa hasta no exista resolución de la Dirección Provincial del Inss.

En expediente de ASEPEYO de 10 de febrero de 2015 se considera que el trabajador no se encuentra afecto de ningún tipo de incapacidad ni de lesiones permanentes no invalidantes. -folio 45 del expediente.-El dictamen propuesta del EVI de fecha 12/2/2015, determinó el siguiente diagnóstico: "sinovitis hipertrofica, rotura de cuerno de menisco interno, artroscopia de rodilla derecha (07.08.14). No menoscabo incapacitante ni lesiones permanentes no invalidantes baremables.2 Propone emitir el alta médica.

TERCERO

Con Fecha de efectos de 18/2/2015 la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución, en la que resuelve el alta médica del actor.

CUARTO

En fecha 17 de abril de 2014 el actor inicia un nuevo período de IT por enfermedad común, con diagnóstico de alteración del menisco (rodilla izquierda). Se reconoció efectos económicos a la nueva IT por ser por distinta patología.

-folios 6, 13 en el expediente administrativo.-

A fecha 26 de enero de 2015 el actor no refería dolores ni limitación articular, presentaba un balance articular según la escala de Daniel`s de 4. -folio 35 del expediente.-QUINTO.- La demandante presentó reclamación previa ante el INSS el 6/3/2015 y el 5/3/2015 ante la Mutua, que fue desestimada mediante resolución que refiere: " esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de declarar que, de los exámenes médicos efectuados a raíz del agotamiento del plazo máximo de trescientos sesenta y cinco días de duración de la incapacidad temporal, no se aprecia a la fecha de la revisión un menoscabo de tipo temporal que imposibilite su reincorporación laboral.

Se presentó en fecha 6/3/2015 demanda de conciliación ante la empresa codemandada, con resultado el día 24/4/2015 de sin avenencia".

QUINTO

Por parte de D. Florentino se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua Asepeyo.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de febrero de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de febrero de 2017.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

El actor, vigilante de seguridad, estuvo en incapacidad temporal por accidente de trabajo del 5 de septiembre de 2013 al 18 de febrero de 2015, siendo emitida el alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al no apreciarse incapacidad ni secuelas valorables como lesiones permanentes no invalidantes (el cuadro diagnóstico fue el de sinovitis hipertrófica, rotura de cuerno de menisco interno y artroscopia de rodilla derecha en agosto de 2014, sin apreciarse secuelas). Según la sentencia de instancia, en enero de 2015 el actor no refería dolores ni limitación articular, y presentaba un balance articular de 4 en escala de Daniels. Se presenta demanda pidiendo que se le reconozca la existencia de lesiones permanentes no invalidantes y se le indemnice conforme al baremo. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender (acogiendo una excepción planteada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social) que la resolución impugnada era de alta médica y no de expediente de lesiones permanentes no invalidantes y que esta cuestión no había sido resuelta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y que en cualquier caso no constaba la existencia de secuelas valorables, y aunque el actor alegaba la existencia de 2 cicatrices quirurgicas, como mucho solo podría haber una ya que solamente hubo una intervención quirúrgica, y no se acreditaba en cualquier caso ni el tamaño ni su incidencia estética o funcional de la cicatriz. Recurre en suplicación esta sentencia de instancia el demandante, planteando por el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social una revisión de hechos probados, y por el 193.c dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. De las demandadas, solamente ha presentado escrito de impugnación la Mutua Asepeyo, quien solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

TERCERO

Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de...

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