SJPI nº 3 291/2017, 21 de Septiembre de 2017, de Albacete

PonenteEVA MARTINEZ CUENCA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:630
Número de Recurso943/2015

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00291/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE ALBACETE

C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE

Teléfono: 967 - 55.12.44, Fax: 967 - 22-70-77

Equipo/usuario: 05

Modelo: 0006M0

N.I.G. : 02003 42 1 2015 0007875

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000943 /2015

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000943 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Juliana

Procurador/a Sr/a. CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Jose María , Alberto , ALBACONRA S.L.

Procurador/a Sr/a. , , bo Sr/a. , ,

SENTENCIA nº 291/17

En Albacete, a 21 de septiembre de 2017.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 943/2015, a instancia de la Administración Concursal de Albaconra SL y del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase el concurso de Albaconra SL como culpable y a D. Alberto y a D. Jose María como personas afectadas por la calificación.

Segundo : Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito en el que suscribía la solicitud de concurso culpable, solicitando la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación por un periodo de cuatro años y la condena al abono del 100% del déficit concursal.

Tercero: Por diligencia, a la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado al afectado por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, sin que se hiciera uso de tal posibilidad.

Cuarto: No solicitada por las partes la celebración de vista, quedaron los autos visto para dictar resolución.

Quinto: En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos, debido al número, volumen y complejidad de asuntos que penden ante este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La calificación culpable en el concurso.

  1. - Conforme al art.163 LC , el concurso puede distinguirse ser fortuito o culpable.

    El artículo 164 LC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

    Por su parte, los art. 164.2 y 165, establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

    Se puede distinguir en la regulación:

    1. ) una cláusula general, la del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

    2. ) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;

    3. ) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

  2. - En los supuestos del art. 164.2 LC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

    Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

    En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:

    "Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, " ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma " [...], de modo que " la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ", por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos "de simple actividad ". Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, " sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ".

    La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:

    "Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:..." Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma"

    Segundo.- La causa del art. 165.1 LC : incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso. El caso de autos.

    Ciertamente, del informe de la AC no se deduce con claridad si se alega o no la causa apuntada, pero en todo caso sí lo hace el dictamen del MF, por lo que es preciso su examen.

    Sobre la concurrencia de la causa de culpabilidad apuntada no existe duda. En efecto, nos hallamos ante un concurso de carácter necesario instado por un acreedor en el año 2015.

    Las últimas cuentas presentadas por la entidad son las correspondientes al ejercicio 2011; a la vista de las mismas y de los ejercicios anteriores, concluye la AC en su informe ex art. 75 que "la estructura patrimonial de la mercantil es cortoplacista, es decir, carece de toda solidez financiera, siendo tanto su activo como pasivo a corto plazo, es decir, sujeto a los vaivenes del mercado...", "...cuando este ciclo se deteriora al comenzar a disminuir drásticamente la liquidez, se revela el cáncer de la mala reestructuración de la deuda, ya que la mayoría es a corto plazo, comenzando el colapso financiero...".

    No cabe desconocer que los propios administradores de la entidad reconocen a la AC en una misiva (reproducida en su informe) que "... nos vimos en una situación crítica en la cual no disponíamos de dinero para hacer frente a ningún pago y los préstamos seguían cargándose y tampoco podíamos finalizar las promociones que teníamos a medio para poder vender viviendas. Llegado a este punto intentamos acogernos a la ley concursal pero suponían costes que la sociedad no podía asumir y sabíamos que debíamos dar concurso paro no podíamos hacerlo ya que las sociedades no pueden optar a la justicia gratuita, sabíamos que debíamos liquidar la sociedad pero para hacerlo el activo y el pasivo tenían que estar a la par y nuestro caso no era ese, nuestro pasivo era altísimo y no teníamos activo ya que todos los bienes estaban hipotecados...·

    En el...

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