STS 98/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3881
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario nº 201/48/2017, interpuesto por el procurador de los tribunales don José Javier Freixa Iruela, en la representación que ostenta del recurrente don Juan Francisco , bajo la dirección letrada de don Antonio Suárez-Valdés, González, frente a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, por el que se le imponía al hoy recurrente la sanción de "siete meses de suspensión de empleo", como autor de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", recogida en el artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2014, el director general de la Guardia Civil, de conformidad con el informe emitido por la asesoría jurídica, acordó la terminación del expediente disciplinario NUM018 , seguido al guardia civil don Juan Francisco , con destino en el puesto principal de San Antonio de Portmany, imponiéndole la sanción disciplinaria de "siete meses de suspensión de empleo", como autor de la falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/20007 , de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución sancionadora el guardia civil Juan Francisco , interpuso recurso de alzada ante la ministra de Defensa, que lo desestimó que en todas sus partes y pretensiones mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2014.

TERCERO

La representación procesal del hoy recurrente, presentó escrito con fecha 27 de marzo de 2015, interponiendo recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que se tramitó bajo el número CD 012/15, solicitando en la demanda "se dicte sentencia que declare nula o subsidiariamente anule la misma, con los pronunciamientos añadidos".

CUARTO

El Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2016 , cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- Como tales expresamente declaramos que el día 29 de agosto de 2013, sobre las 21:20 horas, el Guardia Civil don Juan Francisco , destinado en el puesto principal de Portmany de la zona de la Guardia Civil de Illes Balears (Islas Baleares) y en situación de baja médica debido a que en días anteriores había padecido un accidente de tráfico, fue visto por el Teniente adjunto de la Compañía de Ibiza realizando labores de transporte de personas desde el puesto de Ibiza a localidades de la isla. El vehículo que iba a realizar el dicho traslado pertenecía a la empresa "avis" y estaba alquilado a un empresario de nombre Leopoldo , que se dedica profesionalmente a realizar tales transportes de personas.

En el momento en que fueron vistos, el vehículo estaba a punto de ser conducido por el demandante, mientras que otro Guardia Civil destinado en la misma Unidad iba a actuar de copiloto. El oficial se acercó a ambos y les preguntó por lo que estaban haciendo; a lo que le contestaron que haciendo un favor a la persona llamada Leopoldo

.

QUINTO

Que la presente sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO nº 012/15, interpuesto por el Guardia Civil don Juan Francisco contra la sanción de SIETE MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, que como autor de una falta muy grave del apartado 18 artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil le había sido impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil en resolución de 31 de julio de 2014 y contra la Resolución del Sr. Ministro de Defensa de 10 de septiembre de dicho año, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción. Resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho

.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del hoy recurrente, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017 dictado por el Tribunal Militar Central, acordando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma, por término improrrogable de treinta días a fin de hacer valer sus derechos.

SÉPTIMO

Personadas las partes ante esta sala, se pasaron las actuaciones a la sección de admisión a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del recurso, habiéndose acordado su admisión mediante auto de fecha 8 de mayo de 2017.

OCTAVO

El procurador don José Javier Freixa Iruela, en la representación indicada, mediante escrito presentado con fecha 20 de junio de 2017, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero: A tenor de lo establecido en los art. 88.1, de la Ley 29/1998 de LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE .

Segundo: A tenor de lo establecido en los art. 88.1, de Ley 29/1998 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE , en relación con el apartado 18, del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero: a tenor de lo establecido en los arts. 88.1, de Ley 29/1998 de la LJCA, por infracción del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate por vulneración de lo estipulado en el artículo 19, de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre .

NOVENO

El Ilmo. Sr. abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 18 de agosto de 2017, solicitando la desestimación del recurso interpuesto, al ser la misma plenamente ajustada a derecho.

DÉCIMO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2017, a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Habiendo redacto el ponente la presente sentencia con fecha 17 de octubre de 2017 pasando, a continuación, al resto de los miembros de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo significa la ilustre representación del Estado el defectuoso planteamiento del recurso y censura la falta de técnica casacional.

Es cierto cuanto refiere el abogado del estado, sin embargo, ocurre que la sala de admisión en su auto de fecha 8 de mayo de 2017 refiere que:

La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo ( art. 90.4 Ley 29/98 , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio) en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales

.

La queja del recurrente se contrae a censurar: a) una insuficiencia de la prueba de cargo y arbitraria valoración de la existente, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ); b) infracción del principio de tipicidad como consecuencia de dicha prueba de cargo, con vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ); y, c) falta de justificación de la sanción impuesta, con infracción de lo dispuesto en el art. 19 LO 12/2007 , y así, de esta forma quedaron satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 89.1 LJCA .

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

  1. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española , hemos venido afirmando reiteradamente hasta la saciedad, y así lo reconoce el recurrente, que el control constitucional de esta sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación:

    1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87 , al señalar que: «Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...».

    2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

    3. En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13 ).

    1. Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

      Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004 , y en la de 16 de diciembre de 2010 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada», y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Circunstancias que en modo alguno resultan del planteamiento de este motivo de casación.

    2. El tribunal de instancia rechazó esta misma cuestión por las siguientes razones:

      Para fijar los hechos probados la administración en su momento y nosotros ahora hemos contado con prueba directa y prueba indiciaria que la apuntala.

      Prueba directa es el parte emitido por el Teniente adjunto de la compañía de la Guardia Civil de Ibiza, quien mientras se encontraba en el Puerto de la dicha Isla, observó a dos Guardias Civiles realizando una actividad que le pareció de transporte privado, motivo por lo que se acercó a ellos para conocer especialmente al recurrente, comprobando que efectivamente eran dos Guardias Civiles, que su situación administrativa era la de baja por motivos médicos.

      Tras ser preguntados al efecto, se manifiestan en principio que la dicha labor de transporte la realizaban por hacer un favor a un amigo que resultó ser el empresario de la compañía de transportes que había alquilado los vehículos, en uno de los cuales el Oficial vio sentado en el puesto de piloto al Guardia Juan Francisco y dirigiéndose a ocupar el de copiloto al otro Guardia Civil.

      Nada nos permite pensar que exista una animadversión o prejuicio alguno por parte del Teniente respecto al Guardia Civil don Juan Francisco (folios 9, 10, 39 y 81 a 83 del expediente disciplinario).

      En la misma línea considera lo ocurrido el Alférez Comandante accidental del puesto de destino del Guardia Civil Balbino , quien realiza una información reservada.

      Es de destacar el reconocimiento parcial de la relación entre el empresario y el Guardia Civil aunque con explicaciones alternativas y diferentes en el tiempo. Así, por ejemplo, se reconoce el transporte a un como favor; para después pretender que el favor consistía únicamente en vigilar el vehículo. Otra contradicción fue mantener al principio ante el Teniente que el favor había sido acordado con el empresario llamado Leopoldo , cuando preguntado éste afirmó que lo solicitó al verles esa misma tarde en el lugar (folio 75 en relación con el 17 a 35 o 79, todos ellos del expediente disciplinario)

      .

    3. Así pues, y partiendo siempre de ese ámbito que autoriza este recurso, el motivo es esencialmente retórico, lanzándonos un cúmulo de sentencias sin que se analice cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Efectivamente, el recurso se dirige contra la sentencia de instancia para poder corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y en modo alguno contra las actuaciones realizadas en el expediente, como previene el artículo 87 bis) que en su punto 1º significa que «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho; y éste último artículo tan solo permite que en la resolución de la concreta controversia jurídica que es objeto del proceso, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder».

      Ahora bien en el presente supuesto, en modo alguno, desvirtúa el recurrente las razones por las que la sentencia recurrida descarta la vulneración del principio de presunción de inocencia. Antes bien, el tribunal de instancia señala los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron a la más firme convicción de certeza de los hechos que se declararon probados, y lo ha razonado lógica y racionalmente, de tal forma que resulta posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo, sin que quepa a la sala entrar en otras consideraciones propias del tribunal sentenciador.

      Y por ello, la alegación no tiene el más mínimo fundamento para prosperar, porque tan solo evidencia que lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del tribunal por el suyo propio e interesado de la prueba obrante en el expediente, y como hemos señalado en múltiples ocasiones, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia" (por todas nuestra sentencia de 25 de abril de 2013 ).

      Se desestima la alegación.

  2. La segunda alegación se articula igual que el anterior, al amparo del art. 88.1. LJCA ( sic), reiterando lo alegado en la instancia, la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Podemos adelantar que no se ha producido dicha infracción.

    1. La incompatibilidad para realizar determinadas actividades con la condición de guardia civil en activo viene recogida por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la guardia civil, estableciéndose, en su artículo 22 , que "los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica".

      Por su parte, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya establecía expresamente, en su artículo 14 , que "El ejercicio de actividades profesionales laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad".

      Consecuentemente, la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tipifica la vulneración de las normas sobre incompatibilidades como falta muy grave al establecerse, en el apartado 18 de su artículo 7 .º, como tal el "Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades".

    2. Como quiera que nos encontramos ante un tipo disciplinario en blanco, deberemos integrarlo conforme a las prescripciones contenidas en las anteriores normas examinando si la conducta del recurrente puede o no integrarse en el artículo 7.º nº 18 de la Ley disciplinaria del benemérito instituto.

      Esta sala de manera reiterada ha dicho que el bien jurídico que se protege con este tipo disciplinario «es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado» (por todas sentencias de 5 de febrero de 2012 , 18 de marzo de 2010 y 27 de abril de 2007 ), así como que «el bien jurídico concretamente protegido por la normativa sobre incompatibilidades aplicable al personal militar, del que forman parte los miembros de la guardia civil, radica en preservar no sólo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal que puede quedar comprometida con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino en asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre los que se incluye dicho Instituto» ( sentencias de 14 y 21 de septiembre de 2009 y 5 de febrero de 2012 ).

      Y por ello, tiene razón la sentencia de instancia al decir que:

      La conducta del sancionado tiene perfecto encaje en el tipo por el que ha sido corregido. Aduce el Guardia Civil Juan Francisco que la conducta por la que ha sido sancionado no influye en el cumplimiento de sus funciones, ni compromete su imparcialidad o independencia a la hora de desarrollarlas. Ello no lo exime del hecho evidente de que no cumplió con lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades. Aun sin contraprestación económica, la realizan actividades claramente propias del tráfico mercantil, no hubiera excluido la aplicación de la falta que se observó.

      Antes de entrar en el fondo de la cuestión es necesario hacer la siguiente puntualización: que la naturaleza del servicio prestado, esto es, la pura benevolencia o amistad no justifica, según doctrina de esta sala, la inaplicación del régimen de incompatibilidades previstas en la normativa vigente, ya que éstas son aplicables respecto de cualquier tipo de trabajo, remunerado o no en el caso de la Guardia Civil, pero sí es un extremo a valorar a la hora de la calificación de la conducta del sancionado.

      Al margen de las vicisitudes que cada normativa sobre incompatibilidades ha tenido a lo largo de nuestra historia legislativa, es claro según la Doctrina y Jurisprudencia a las que posteriormente aludiremos, que el fundamento de la incompatibilidad no es unívoco. Resulta evidente el componente ético en la materia que nos ocupa, tal como subraya la Doctrina, y que abarca distintas manifestaciones, desde la honestidad profesional o relación de lealtad del funcionario hasta de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad e imparcialidad de estos para evitar el conflicto de intereses y, por qué no decirlo, la concurrencia desleal. Así lo entiende tanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo como esta propia Sala al afirmar que la legislación de incompatibilidades tiene como finalidad evitar la existencia de contactos o áreas de actividades coincidentes que puedan dar lugar a que los medios y facultades concedidas a los funcionarios por razón de su cargo puedan ser utilizadas en provecho particular pudiendo venir en perjuicio del interés público, o por lo menos, del prestigio que por su independencia debe rodear al funcionario ( STS 14 de febrero del 1968 ). En esta misma línea, añade la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que las incompatibilidades sirven para reforzar la credibilidad en las personas que desempeñan funciones públicas lo que permite de sus actuaciones predicar la presunción de objetividad e imparcialidad.

      La imparcialidad, en suma, es la regla matriz determinante de las incompatibilidades. Su finalidad es la de garantizar la separación de funciones o transparencia en la correspondiente gestión, la imparcialidad del órgano en cuestión y la de eliminar situaciones reales de pérdida de la neutralidad debida en la función. Pero la garantía de la imparcialidad no es la única finalidad, pues como dijo el Tribunal Constitucional en su STC 178/1989 de 2 de noviembre -RTC 1989/178-, si bien la garantía de la imparcialidad puede ser una de las finalidades del sistema o régimen legal de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no tiene porqué ser la única finalidad, En conclusión la imparcialidad e independencia en la gestión y la imagen pública de la guardia civil en este caso son los principios informantes de la normativa sobre incompatibilidades que por tanto habremos de tener en cuenta a la hora de realizar una interpretación teleológica de dicha normativa y no meramente literal

      .

    3. La existencia de las leyes penales, o, en el caso que nos ocupa, de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, delimita los campos de licitud y deber, esto es, permite conocer que hay una serie de acciones de las que se tiene obligación de abstenerse, así como hay otras que se tiene el deber, precisamente, de hacer, conociéndose de esta manera el margen de libertad de los miembros del benemérito instituto. Y es lo cierto que el recurrente no solicitó la compatibilidad.

      No se aprecia, en consecuencia, que en la sentencia se recurra a una construcción artificiosa, alejada de la realidad y de la prueba practicada, irrazonable o arbitraria, habiéndose ajustado el tribunal a quo a las prescripciones constitucionales, al tiempo de valorar el material probatorio aportado, por lo que la queja debe ser rechazada.

      Se desestima la alegación.

  3. Finalmente se invoca por el recurrente el quebranto del principio de proporcionalidad. Vulneración del artículo 19 de la LO 1272007, de 22 de octubre.

    1. Hemos dicho reiteradamente, que la proporcionalidad "principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la LORDGC " juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

    Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas.

    Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

    Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado.

    En el caso de autos, al hallarse la sanción impuesta -siete meses de suspensión de empleo-, entre las específicamente contempladas en el artículo 11 de la LORDGC , no cabe duda que la exigible proporcionalidad queda debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

    La autoridad disciplinaria ha razonado en la resolución sancionadora los criterios de proporcionalidad e individualización ponderados para la dosimetría de la sanción impuesta, expresando con claridad la causa por la que estima que la sanción adecuada a la infracción cometida, y la sentencia de instancia refiere que «en el caso presente la administración optó por la sanción de naturaleza menos gravosa, y dentro de la misma en una extensión temporal, si bien no mínima, notoriamente no extensa a la vista de la posibilidad legalmente prevenida. Lo fundamentó (folio 164 del expediente disciplinario) en que el hoy demandante se encontraba en situación de baja por motivos médicos y con la concreta actividad que estaba realizando, ponía en peligro su recuperación».

    Se desestima la alegación y con ello el recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/48/2017, deducido por la representación procesal de don Juan Francisco , frente a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 012/15 ; 2.º Confirmar la expresada sentencia en todos sus extremos por ser ajustada a derecho. 3.º Declarar de oficio las costas de este recurso 4.º Comuníquese al tribunal sentenciador esta sentencia, con remisión de cuantas actuaciones elevó en su día a esta sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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