SAP Valencia 443/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2009:3041
Número de Recurso336/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 443

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

    MAGISTRADOS

    Dª MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

  2. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia a diez de julio del año dos mil nueve.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

    Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Elias representada por Doña Amalia Tomás Rodríguez Procuradora y asistida por D. Ignacio Aguado Giménez Letrado, y, como apelado la parte demandada HCC Europe Houston Casualty Company Europe, representada por D. Juan Hernández Cortés Procurador y asistida por D. Francisco Amorós Herrero Letrado.

    Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Elias contra HCC EUROPE HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que ensíntesis alegó que respecto del contrato de seguro, lo suscribió el Colegio y no directamente el Sr. Elias . Que es colegiado y consta su mercantil como sociedad representada por un administrador de fincas colegiado. Que la demandada no ha probado que la mercantil no esté en la lista de asegurados.

En la práctica Eurozonas S.L. y el Sr. Elias es lo mismo.

Que ha quedado demostrado por la documental y la testifical que el Sr. Elias es Secretario-Administrador de las Comunidades de los edificios de DIRECCION000 , Plaza DIRECCION003 y del Sr. Enrique .

Que los errores los cometió él. Que el mismo reclamó a la aseguradora.

Fue responsable de la declaración de nulidad de las juntas por nulidad de la convocatoria, y la sentencia que lo declaró impuso las costas a cada parte y la comunidad acordó que el Administrador se hiciera cargo de su pago y así lo hizo y lo acredita.

Sobre el recargo del IVA, el Sr. Elias se encargaba de la gestión de distintos alquileres y entre sus cometidos estaba el de presentar la declaración del IVA, como se presentó fuera de plazo, se le iluso sanción a los propietarios y el Sr. Elias se hizo cargo de ella.

En cuanto al edificio de la Pl. DIRECCION003 , su responsabilidad deriva de no haber comunicado a la empresa de limpieza en el mes de Julio de 2007, la finalización del contrato por reincorporación del conserje, y se tuvo que pagar el servicio dos veces. El Sr. Elias tuvo que hacerse cargo de pagar el recibo de la empresa limpiadora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 6 de Julio de 2.009 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El administrador profesional o conjunto de administradores profesionales, personas físicas todas ellas, pueden ejercer su profesión bajo un mismo nombre comercial en forma societaria, pues aquellos pueden organizar su despacho adoptando la forma de una sociedad civil o mercantil de la que se sirven instrumentalmente para contratar o tributar, situación admisible desde un punto de vista legal.

En tal sentido, es factible que una comunidad de propietarios pueda contratar los servicios de una sociedad cuyo objeto social sea la administración de fincas, aunque cohabite con el ejercicio de otras actividades siempre que se module adecuadamente la responsabilidad del profesional y de la propia sociedad, en la medida en que su propia responsabilidad personal frente a la comunidad no podrá ser obviada por el administrador, o administradores, en ningún momento.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 2/2007 el Colegio Profesional de Administradores de Fincas sólo contemplaba, como ocurre con las profesiones liberales colegiadas, la posibilidad de colegiación de personas físicas. Por tanto, una sociedad no podía "colegiarse".

Esta norma tiene por objeto posibilitar que la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer la actividad profesional constitutiva de su objeto...

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