SAP La Rioja 164/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:274
Número de Recurso738/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00164/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: JGM

N.I.G. 26089 42 1 2014 0001570

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2014

Recurrente: Indalecio

Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: RAFAEL PRIMO FERNANDEZ

Recurrido: CAFES TEMPLO FOOD SERVICES, S.L.

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT

SENTENCIA Nº 164 DE 2017

ILMOS/AS.SRES/AS.

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a once de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 299/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el

Rollo de apelación nº 738/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se establece: "Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de CAFES TEMPLO FOOD SERVICES S.L.U. contra don Indalecio ; en consecuencia: 1.- Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 68.412,59 euros por el concepto señalado, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de julio de 2017. .

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandado, D. Indalecio, la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte otra sentencia por la que se le absuelva de todos los pedimentos frente al mismo deducidos, con expresa imposición de costas a la demandante.

Alega el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, y, concretamente, en cuanto al interrogatorio de parte practicado en la persona de D. Victoriano, como representante legal de la actora, pretendiendo que manifestó en el juicio que la voluntad de las partes era cumplir el contrato en el plazo de tres años desde su firma en fecha 6 de julio de 2010. Pues bien, visionada la grabación correspondiente, se observa que a cuestión planteada por el letrado del demandado el Sr. Victoriano responde que en el contrato "también se pactaba una relación casi laboral de unos tres años, inicial", preguntando el letrado a continuación "desde la firma del contrato?", respondiendo el interrogado, tras un momento de duda, "pues... desde que firmamos el contrato"; basta ver la grabación para observar que la respuesta resulta poco contundente, escasamente consistente, hasta el punto de que la Juez actuante, ante la pretendida reiteración del letrado sobre la cuestión, expresamente indica "es una cuestión jurídica". En la situación expuesta, no cabe estimar que la Juez a quo no haya valorado tal interrogatorio, sino que no le da el valor que pretende la parte apelante, y ha de considerar este Tribunal que no cabe otorgar a la manifestación del Sr. Victoriano la virtualidad pretendida por la parte recurrente, dado el modo en que se produce ya señalado, y, en todo caso, teniendo en cuenta los términos del contrato suscrito entre las partes en fecha 6 de julio de 2010, concretamente en sus cláusulas tercera y cuarta (folios 35 y 36) y la prórroga pactada en el Anexo III de 21 de diciembre de 2011 de la prestación de servicios convenida "por un periodo indefinido" (folios 50 y 51 de los autos), así como la comunicación por el demandado a la actora de la baja en fecha 14 de octubre de 2013 (folio 52), la advertencia de la actora al demandado (folio 54) del pacto de no competencia hasta pasados tres años y la reiteración (folio 58) de que los tres años desde el fin de la prestación de servicios se cumplirían en fecha 15 de octubre de 2016.

En el contrato de compraventa de activos celebrado entre las partes (folios 31 y siguientes) constan las estipulaciones tercera y cuarta del siguiente tenor "TERCERA.- PRESTACION DE SERVICIOS. El COMPRADOR integrará en su plantilla al autoventa referido en el expositivo tercero, con reconocimiento de su antigüedad, categoría y condiciones salariales. Desde la firma del presente contrato, el VENDEDOR quedará vinculado al COMPRADOR mediante contrato de prestación de servicios hasta 31 de diciembre del 2011, con las condiciones retributivas y objetivos que se concretan en el documento firmado por las partes y unido al presente contrato como Anexo II. CUARTA.- COMPETENCIA. El VENDEDOR no podrá ejercer, por sí mismo ni a través de terceras personas, la actividad de venta de café que venía desarollando con anterioridad, con independencia de aquélla a que viene obligado en virtud del contrato referido en el párrafo final de la estipulación precedente hasta trascurridos tres años desde la finalización de dicho contrato. El incumplimiento de esta prohibición o el ejercicio directo o a través de terceras personas de actividades que supongan una

competencia directa o indirecta para el COMPRADOR, implicará el pago de una indemnización a favor de éste, en concepto de daños y perjuicios. Expresamente pactan las partes que la indemnización, en caso de incumplimiento de esta cláusula de no competencia, será el valor del fondo de comercio definitivamente fijado con arreglo a la fórmula prevista en la estipulación segunda". Es obvio, por resultar palmario del tenor literal, que el pacto de no competencia se establece en "tres años desde la finalización" del contrato de prestación de servicios que en principio se fijó a la fecha 31 de diciembre de 2011, por lo que el plazo se cumpliría el día 31 de diciembre de 2014, pero prorrogada en fecha 21 de diciembre de 2011 la prestación de servicios "por tiempo indefinido" (folios 50 y 51) la "baja" se produce el día 14 de octubre de 2013 (folios 52 a 59) siendo cuestión no discutida que la finalización de la prestación de servicios por el demandado se produjo en esa fecha, por lo que el plazo de tres años "desde la finalización" se cumpliría el día 14 de octubre de 2016.

Como señala la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 358/2017, de 20 de julio, "constituye doctrina reiterada en materia de interpretación del contrato y de sus cláusulas ( STS 13 de marzo, 17 de abril y 2 de julio de 2015 ), la siguiente: 1. que la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes; 2. que el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el 1.281.1 CC, de ahí que, en principio, la cláusula no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo1.281-1º CC ( STS 13 noviembre 1985 ); 3. las normas interpretativas contenidas en los art.

1.281 a 1.289 CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al art. 1.281.1 CC, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal; 4. la labor de interpretación es función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o...

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