SAP Madrid 353/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2017:12782
Número de Recurso410/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0100807

Recurso de Apelación 410/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 494/2016

APELANTE: D./Dña. Adriano y D./Dña. Efrain

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 494/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D. Efrain y D. Adriano apelante -demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES contra BANKIA SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/03/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/03/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Efrain y DON Adriano representados por el procurador Sr. Ramos Cervantes, frente a la mercantil BANKIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, y en consecuencia, debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interponen D. Efrain y D. Adriano recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 494/16 que desestimó la demanda que formularon, y por la que habían interesado que se declarase la nulidad por vicio en el consentimiento de las órdenes de compra de acciones de la entidad Bankia en el mercado secundario, y subsidiariamente la de resolución del contrato de prestación de servicios de inversión, fundamentalmente por el incumplimiento de la demandada de su deber de información, así como la de indemnización de daños y perjuicios por razón de lo establecido en los arts. 28 y concordantes de la LMV.

La acción principal fue desestimada tanto ante la falta de legitimación pasiva de la demandada, como por caducidad; la primera de las promovidas con carácter subsidiario, y que entendía se basaba en el incumplimiento de la demandada de sus deberes de información, transparencia, diligencia y lealtad previstos en la normativa bancaria y civil con motivo de la OPS, fue también desestimada por no haber adquirido los actores sus acciones en dicha OPS, sino en el mercado secundario; y la de indemnización de daños y perjuicios en base a los arts. 28 y concordantes de la LMV lo fue al considerarse prescrita la acción.

Los recurrentes impugnan el acogimiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad de la acción de la acción promovida con carácter principal, insistiendo en la nulidad del contrato de adquisición de las acciones por vicio en el consentimiento. Igualmente consideran que las acciones promovidas al amparo del art. 28 de la LMV tampoco estarían prescritas.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la orden de compra de acciones de la entidad Bankia en el mercado secundario por vicio en el consentimiento aducida por los actores con carácter principal.

En este aspecto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Es evidente la falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción de nulidad de la operación de compra de acciones de Bankia en el mercado secundario promovida por vicio en el consentimiento. Difícilmente podría interesarse frente a ella la nulidad de un contrato de compraventa de acciones del que no fue parte. En consecuencia, carece de sentido pronunciarse además sobre la caducidad de la misma.

Y tal falta de legitimación pasiva debe apreciarse también en relación con cualquier otra acción por la que se pretenda la resolución del contrato con motivo del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de informar sobre la verdadera situación económica y financiera de dicha entidad.

Y es que tales acciones sólo pueden ser promovidas contra quien fue efectivamente parte en el contrato de compraventa de las acciones, es decir, contra la persona que efectivamente entregó las acciones a los actores y recibió el precio por ellas, que, por tratarse de una operación realizada en el mercado secundario, ciertamente no fue la entidad demandada, que actuó como mera intermediaria.

Así se expresa al respecto la Sentencia de 24 de noviembre de 2.016 de la Sección 14ª de la AP de Madrid, y lo que esta Sala asume plenamente:

"Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado esta Sala en anteriores resoluciones, declarando que "Analizando la argumentación del apelante, es cierto que mediante la orden de suscripción de acciones realizada por los demandantes con motivo de la oferta pública de suscripción procedente de Bankia, S.A., una vez admitida la negociación oficial de la totalidad de sus acciones en Junio de 2011, se formaliza un contrato de compraventa en el que, mediante el concurso de la oferta de Bankia, S.A., y la aceptación de los suscriptores, éstos adquieren la titularidad de un conjunto de acciones.

Sin embargo, el negocio jurídico formalizado mediante las órdenes de suscripción posteriores a esa oferta pública de suscripción, que constituye igualmente un contrato de compraventa, no se entabla entre el cliente y Bankia, S.A., sino entre aquél y la persona o entidad que, siendo en ese momento titular de las acciones, las oferta en Bolsa. No se trata ya de una compraventa en el mercado primario, entre Bankia, S.A. y el comprador, sino de una compraventa en el mercado secundario, en la que actúa como vendedor quien pone a la venta sus títulos.

El contrato bursátil de compraventa de acciones no difiere en su naturaleza de un contrato de compraventa, sin perjuicio de que presente determinadas notas singulares. Así, la preceptiva intervención de intermediarios que canalizan la contratación indirecta, el ámbito en que deben concertarse, como es la Bolsa, su objeto limitado a determinados valores, y el especial cauce de transmisión de la oferta y la aceptación, mediante las órdenes de suscripción. Pero, al margen de tales especialidades, se trata de un contrato de compraventa ordinario, en el que intervienen como sujetos el actual titular de los valores que los transmite, y el adquirente que los suscribe.

Por la razón expuesta, las compraventas de acciones en el mercado secundario no se entablan entre el adquirente y Bankia, S.A., sino entre el adquirente y quien los transmite a través de la Bolsa, únicos sujetos obligados por razón del negocio, como consecuencia del principio de relatividad de los contratos previsto en el art. 1257 Cc . De igual modo, ex art. 1302 y concordantes Cc, sólo los contratantes, vendedor y comprador, están legitimados para ejercitar y soportar la acción de nulidad del contrato, y las consecuencias de su eventual ineficacia, consistentes en la restitución recíproca de la cosa y del precio.

Desde otra perspectiva, el fundamento del error denunciado por la parte actora como causa de la nulidad negocial, consiste en el...

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