SAP Madrid 302/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2017:12864
Número de Recurso267/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución302/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0198412

Recurso de Apelación 267/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1377/2014

APELANTE: Dña. Elisenda

PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE SA y BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 302 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. Francisco Ramón Moya Hurtado

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1377/2014 (Rollo de Sala número 267/2017), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Elisenda, defendida por el letrado don Joshua García Alberca y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger; y como APELADAS y DEMANDADAS, la entidad mercantil «BANKIA, SA» y la entidad mercantil «CAJA MADRID

FINANCE PREFERRED, SA», defendidas por la letrada doña M.A. Sáiz Díaz y representadas, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Francisco José Abajo Abril. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y nueve de Madrid dictó, en fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 1377/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente

FALLO

... Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Elisenda (con representación técnica de DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER); frente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., y BANKIA, S.A. (actuando ambas por medio de DON FRANCISCO-JOSÉ ABAJO ABRIL) absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de doña Elisenda interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución que estime el recurso de apelación contra la identificada sentencia aquí combatida, revoque la misma y todos sus pronunciamientos, objeto del presente recurso y se estime la demanda y las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, condenando a la entidad financiera demandada a cuanto se solicita en la demanda y, asimismo, al pago de las costas tanto de la primera instancia

TERCERO

La representación procesal de las entidades mercantiles «BANKIA, SA» y «CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la dictada en su día por el juzgador de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día trece de septiembre de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda inicial rectora del proceso acumula objetiva y subjetivamente, al amparo de lo prevenido por los artículos 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes pretensiones, adecuadamente individualizadas:

  1. - Las formuladas, con carácter principal, por doña Elisenda contra la entidad «BANKIA, SA», que postula la declaración de nulidad relativa o anulabilidad -por consentimiento viciado por dolo o error- de los siguientes negocios jurídicos:

    1.1.- Orden de suscripción de OBLIGACIONES SUBORDINADAS DE BANCAJA E.08, concluido entre doña Elisenda y la entidad demandada -entonces «CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE» (BANCAJA)-, en fecha 2 de marzo de 2010, por valor nominal de 6000,00 euros.

    1.2.- Orden de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES BANCAJA, Serie A, concluido entre doña Elisenda y la entidad demandada - entonces «CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE» (BANCAJA)-, en fecha 3 de septiembre de 2010, por valor nominal de 3000,00 euros.

    1.3.- Orden de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES BANCAJA, Serie B, concluido entre doña Elisenda y la entidad demandada - entonces «CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE» (BANCAJA)-, en fecha 7 de junio de 2011, por valor nominal de 1200,00 euros.

    1.4.- Los contratos de recompra y canje por ACCIONES de BANKIA, así como los contratos de PARTICIPACIONES PREFERENTES y OBLIGACIONES SUBORDINADAS, y los contratos de DEPÓSITO o ADMINISTRACIÓN DE VALORES Y SERVICIOS DE INVERSIÓN vinculados a ellos.

  2. - La formulada, con carácter eventual o subsidiario a las anteriores, que postula la resolución de los reseñados contratos por incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de la obligación de información, diligencia y lealtad en la comercialización de los productos, tanto en la fase precontractual como con posterioridad.

  3. - La formulada, con carácter principal, por doña Elisenda contra la entidad «CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA» -como sucesora de la entidad «BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE»- que postula la condena de ésta a asumir las consecuencias jurídicas, económicas y de cualquier orden que se deriven de la nulidad o de la resolución contractual que se declare.

    La sentencia dictada en primera instancia desestima todas las pretensiones formuladas, alzándose contra ella la representación procesal de la actora pretendiendo la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO

La nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico -a la que se refiere el artículo 1300 del Código Civil -, puede tener lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la voluntad. Y, por esta razón, son anulables los contratos que hayan sido celebrados con error esencial excusable, dolo causante, intimidación y miedo grave. A ello se refiere el artículo 1265 del Código Civil al establecer que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo».

El dolo consiste, como se desprende del artículo 1269 del Código Civil, en "palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes" -o por un tercero que haya podido tener alguna intervención en el contrato (dolo causado por el representante, por el mandatario o por el posible beneficiario de la estipulación), o por un tercero que fuera cómplice del contratante o se hubiera confabulado con él para producir el engaño-, y se manifiesta en una conducta contraria a la buena fe, que utiliza un contratante para inducir al otro a celebrar el contrato.

El consentimiento viciado por error se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

TERCERO

El ejercicio de la acción de anulabilidad del negocio jurídico se halla sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, conforme a lo expresamente establecido por el artículo 1301 del Código Civil . Plazo de caducidad que, respecto al consentimiento viciado por error, tiene como término inicial del cómputo, según precisa el propio precepto, la consumación del contrato.

Como recuerda la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. En este sentido, conforme a la doctrina de la misma Sala Primera del Alto Tribunal -recogida, entre otras, en sus Sentencias de 11 de junio de 2003, 11 de julio de 1984, 5 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1928 y 24 de junio de 1897 - la consumación del contrato sólo tiene lugar cuando se produce «la realización de...

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