SAP Vizcaya 90301/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2017:1617
Número de Recurso156/2017
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución90301/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 156/17

Proc. Origen: Abreviado 102/16

Jdo. de lo Penal nº 1 Barakaldo

Apelante/s: Candida

Procurador/a Sr/a.: Basterreche Arcocha

Abogado/a Sr/a.: Fuentes Sodupe

SENTENCIA Nº: 90301/17

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a cinco de septiembre de 2017

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 156/17, dimanante del Procedimiento Abreviado 102/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en la que figura como acusado Baltasar, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Suárez Fernández y defendido por el/ la Letrado/a Sr/a. González Babarro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Candida, que comparece con la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y con el Letrado Sr. Fuentes Sodupe.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 18 de enero de 2017 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"No ha quedado probado que Baltasar nacido el NUM000 de 1983 con DNI núm. NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, finalizada la relación sentimental que mantenía con Candida

, en la cual había ha nacido una niña en común cuya guarda y custodia correspondía a Candida desde 2011, el 4 de junio de 2014, sobre las 11.52 horas, con motivo de haber recibido citación a la vista de las medidas provisionales para la modificación del régimen de visitas de la niña con el acusado, dejara en el teléfono móvil de su expareja Candida, número NUM002, un mensaje de voz en el que le llamaba " pedazo hija de puta de tus muertos, guarra, perra, mierda".

No ha quedado probado que el 13 de junio de 2014, pasadas las 14.30 horas, el acusado, posterior a la vista de las medidas provisionales 11/2014, llamara al teléfono fijo de Candida, número ( NUM003 utilizando el teléfono fijo de su madre, número ( NUM004, y con ánimo de atemorizarla le advirtiera "cuídate, ya verás lo que te va a pasar, vas a saber lo que es el infierno, te voy a arruinar la vía desde hoy, las putas como tú no tenían que estar vivas"

No ha quedado probado que el 19 de febrero de 2014 el acusado llamara telefónicamente a la perjudicada sobre las 15.46 horas desde número oculto y le procediera injurias y amenazas".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Baltasar de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndole de las acusaciones de la que venía siendo objeto en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Candida con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No ha lugar a efectuar variación alguna en el relato correlativo de la sentencia apelada, dándose expresamente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia absolutoria por delitos de amenazas y de injurias en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Candida, interponiendo un recurso en el que se alega error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal" y no puede hacerse depender "de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas". No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata

de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

La revisión de sentencias absolutorias cuenta, sin embargo, con limitaciones que exceden de modo muy evidente ese ámbito de actuación, como consecuencia de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Esta línea jurisprudencial se inició en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y 68/2003, de 9 de abril, llegando hasta la actualidad.

Hemos de referir aquí lo mismo que en múltiples precedentes de impugnación de sentencias absolutorias.

En síntesis, el alto Tribunal estableció desde ese primer momento que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encontraba un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que...

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