AAP Asturias 511/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2017:869A
Número de Recurso844/2017
ProcedimientoRECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA
Número de Resolución511/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

AUTO: 00511/2017

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 530000

N.I.G.: 33044 39 2 2017 0000119

RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000844 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Jacobo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN ALBERTO MEJIA FONTALVO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 511/17

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ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias, con fecha 16/05/2017, en su PDE. nº71/2007 se dictó Auto desestimatorio del recurso de reforma contra Auto de fecha 21/04/2017 acordando desestimar el recurso contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 1/03/2017 denegando permiso de salida.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jacobo .

TERCERO

Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Apelación nº 844/17, pasando para resolver al Ponente, Ilmo. Sr. D. FRANCISCOJAVIER RODRIGUEZ LUENGOS, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de nada señalar de nuevo que no resulta procedente la práctica de diligencias de prueba, ya que no está previsto legalmente.

Así, el art. 766.3 de la LECrim establece: El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.

SEGUNDO

Se dice por el recurrente que la resolución dictada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, parecer que no compartimos.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho.

La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 de la CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentenci a del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo ), en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7, ó 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2).

Ha de precisarse que, el art. 24.1 de la CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales.

En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006, que los derechos y garantías previstos en el art. 24 de la CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio, F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4).

Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio, F. 3).

TERCERO

Seguidamente reitera el recurrente su petición de permiso de salida.

Pues bien, habiéndonos pronunciado hace escasos meses al respecto, y vistas que las circunstancias del recurrente son idénticas, y ello tras examinar el testimonio remitido, hemos de compartir otra vez el criterio de la Juez a quo y del Ministerio Fiscal, en el sentido de...

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