SAP Sevilla 360/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2017:727
Número de Recurso597/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución360/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100133647

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 597/2017

ASUNTO: 100086/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 34/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante:. Lázaro

Abogado:. JOSE LUIS AGUALLO AVILES

Procurador:. DANIEL ESCUDERO HERRERA

S E N T E N C I A Nº360/2.017

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

ILMA. SRA. Dª.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

ILMA. SRA. Dª. MARIA DEL PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de SEVILLA a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación procesal de Lázaro que está representado por el Procurador D. DANIEL ESCUDERO HERRERA y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS AGUALLO AVILES. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 21/12/2015 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice; "Que debo condenar y condeno a Lázaro

, con documento de identidad NUM000 nacido en Zhejiang (China) el día NUM001 /68, hijo de Pedro Jesús y Sacramento, con domicilio en CALLE000 NUM002, NUM003, NUM004 de Sevilla, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, ya referido, a la

pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la compañía & Rubber Company en la cantidad de 229.770 euros, más intereses legales del art. 576 LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Lázaro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 09:30 horas del día 5 de octubre de 2010, y como consecuencia de una denuncia previa formulada por la Compañía The Goodyear Tire & Rubber Company, dedicada entre otros productos a la fabricación de zapatillas de deporte de la marca Goodyear, amparada por los registros de la marca comunitaria nº 001003730 y nº 001011410, agentes de la Guardia Civil pertenecientes a la Patrulla Fiscal Territorial, accedieron al interior del establecimiento denominado "Eurocalzados", sito en la calle Cojinete del Polígono Aeropuerto de Sevilla y regentado por el acusado Lázaro e intervinieron un total de 4.140 pares de zapatillas deportivas que imitaban las de la marca Goodyear, teniendo 3.972 pares quitado el anagrama de la referida marca, asemejándose de tal modo a las verdaderas que fácilmente podían inducir a error o confusión.

Dichos efectos eran poseídos por el acusado con perfecto conocimiento de la falsedad de la marca que tenían unidas, y sin autorización de los derechos de propiedad industrial debidamente registrados y con conocimiento del registro o de su notoriedad en España -dada su amplia difusión en el mercado- pensaba destinarlos a la comercialización con el consiguiente perjuicio para los titulares de las marcas registradas.

El beneficio económico que podría haberse alcanzado con la venta de dichos productos asciende a 41.400 euros y el perjuicio para las marcas titulares de 229.770 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interesa por el recurrente con carácter previo la nulidad de la entrada y registro llevada a cabo el día 4 de octubre de 2010 por los agentes de la Guardia Civil en el establecimiento comercial denominado Euro Calzados Long Xiang, regentado por el acusado al no entender el idioma español y haberse llevado a cabo en las oficinas del centro comercial, sin la autorización de su titular y sin autorización judicial.

Alega el recurrente en primer lugar que esta cuestión previa fue debidamente planteada en momento procesal oportuno. Al respecto hemos de decir que ninguna objeción le ha sido planteado al respecto en la sentencia de instancia, en la que se ha examinada esta cuestión, y ello sin perjuicio de que haya sido puesto de manifiesto que resulte cuando menos significativo, en este sentido, que con anterioridad al acto del juicio, no se haya formulado reserva alguna sobre el particular, y no solo durante su declaración en calidad de investigado, ni a lo largo de la instrucción de la causa, ni al dictado del auto de trasformación del procedimiento.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, consta que los agentes de la Guardia Civil registraron el almacén del establecimiento abierto al público, sito en la nave 1 del polígono aeropuerto, calle Cojinete de Sevilla, que este se llevó a cabo en presencia del acusado, sin autorización judicial.

Estas dependencias registradas sin autorización judicial, ni presencia del Secretario, son espacios abiertos al público, destinados al uso público, que como tales carecen de la consideración de domicilio, en este sentido se expresa numerosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como expone entre otras el A.T.S 28/12/2006 ; la STS 11/02/200, que incluyen las cocinas y almacenes conexos.

Como se dice, entre otras, en la STS 23 de enero de 2006 y en la STS de 5 de noviembre de 2009, es doctrina reiterada de la Sala Segunda del TS: (.. para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (SSSTS 9/12/1993, 10/4/1995, 18/5/1995

y 26/ 6/2000) ni la asistencia de secretario judicial, ( STS de 6 de abril de 1994 ), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso ésta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio( STS 10/12/1994 ).

Tampoco tiene la consideración de oficina entendida como sede social de un negocio, la zona de almacenaje de los productos que se venden en un establecimiento abierto al público. En este caso no consta, que en el almacén, zona que fue objeto del registro, estuviese instalado el centro de dirección de la empresa y que esas dependencias estuviesen destinadas a la guarda y custodia de la documentación de la empresa, pero es más no consta que fuese hallada, examinada, ni intervenida documentación alguna relativa al desarrollo de la empresa.

En orden al conocimiento del idioma español por parte del acusado, si bien es cierto que no consta que hable y entienda a la perfección el idioma español, ni su esposa que en esos momentos se encontraba presente, si consta que se trata de una persona con establecimiento abierto al público, que se comunica con sus clientes y que entendió, lo que los agentes iban a llevar a cabo en su local comercial y cual era la razón de su presencia en el local, y ello porque el propio acusado manifestó en el acto del juicio que....entraron para ver una cosa de marca de calzado, .....que cuando insistieron mucho él entendió después por lo que entraron, prueba personal

que ha sido valorada por la Juez de la Instancia.

De acuerdo con lo expuesto, ninguna infracción se aprecia, en el registro efectuado por los agentes de la Guardia Civil, a raíz, de la denuncia interpuesta por la Compañía The Goodyear Tire $ Rubber Company, por lo que no existe irregularidad alguna, ni invalidez del registro efectuado.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, se alega por el recurrente como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo y del artículo 274 del C.P .

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que...

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