STS 71/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:317
Número de Recurso736/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución71/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Emilio, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Llorens Pardo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Orense instruyó Sumario con el número 1/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 6 de abril de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Teniendo conocimiento de que el fallecimiento en su domicilio de una joven podía tener relación con el consumo de droga adquirida en el bar "Kopitys", regentado por el procesado Emilio, sin antecedentes penales, miembros del grupo operativo de la Policía judicial solicitaron y obtuvieron el día seis de noviembre de 2003 autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio del mismo, sito en el piso NUM000 del edificio número NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad.- Sobre las 17,40 horas del indicado día, los agentes policiales se presentaron en el bar "kopitys" con la finalidad de proceder a su registro y de trasladar al titular hasta su domicilio para la práctica del autorizado judicialmente. Al observar la entrada de los policías y reconocer a uno de ellos, el procesado se dirigió corriendo hacia la dependencia dedicada a cocina, contigua a la barra, siendo perseguido por los agentes que le dieron alcance cuando, con las manos hacia atrás, sujetaba una bolsa de color negro tratado de vaciar en el fregadero la sustancia que contenía y que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 125,200 gramos y una riqueza de 78,93%, que el procesado detentaba para su posterior distribución a terceros, en el mismo establecimiento ascendiendo su valor en el mercado en caso de venta por gramos a 10.354,05 euros y en caso de venta por dosis a 12.906,76 euros.- Seguidamente los agentes procedieron al registro del bar, ocupando dentro de un chaleco del procesado colgado en un muro, un envoltorio plástico conteniendo 0,241 gramos de cocaína, con una riqueza de 77,30% y un valor en el mercado de 18,06 euros; dentro de la cocina tras el microondas, una libreta con anotaciones de numerosos nombres seguidos de cantidades de dinero o de la letra g, bajo la máquina de cortar fiambre, un cuchillo de grandes dimensiones con restos de polvo blanco, sobre una mesa, un estuche con una bolsa plástica negra con recortes, circulares, en una cesta de mimbre, trozos de plástico recortados; y en un mesado detrás de la barra, dentro de una caja registradora, una pistola marca FT, modelo GT28, carente de número de identificación, con un cargador conteniendo siete balas, la cual era inicialmente de alarma para cartuchos de 8 milímetros, si bien fue transformada mediante la sustitución del cañón primitivo por otro nuevo de acero, adaptándola para disparar cartuchos metálicos de fuego real del calibre 6,35 milímetros. Se ocuparon, asimismo, 230 euros, en poder del acusado el cual fue trasladado a continuación hasta su domicilio para la práctica del registro.- Emilio era en la fecha de autos consumidor de cannabis y cocaína".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos del procesado Emilio, como autor de un delito contra la salud pública por tenencia con destino al tráfico en establecimiento público, de droga gravemente dañosa para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 24.000 euros y, como autor de un delito de tenencia de armas, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de las costas. Se decreta el comiso de las sustancias y arma intervenida.- El tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado durante la tramitación de la causa será de abono en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta.- Expídase el testimonio interesado por el Ministerio Fiscal respecto al testigo Daniel.- Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a obtener la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión, con infracción de los artículos 11.1 y 3, 238.3º y , de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 142.4º, apartados 1º, y , y 795.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículos 368 y 369.2 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que no se produzca indefensión y a la tutela judicial efectiva. Cuarto.- Se reiteran los razonamientos del motivo anterior para reiterar la nulidad del registro en relación al hallazgo de una pistola. Quinto.- Se reiteran los razonamientos expresado para sustentar los anteriores motivo y en este caso se dice producida indefensión, con vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , artículos 11 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con relación cadena de custodia de drogas y arma. Sexto.- En el sexto se dice infringida, por no aplicación, una atenuante por drogadicción. Séptimo.- En el séptimo motivo se denuncia la no apreciación de un autoconsumo compartido. Octavo.- En el octavo motivo del recurso se dice producida infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.2º del Código Penal . Noveno.- En el noveno motivo del recurso se denuncia la inconstitucionalidad del artículo 368 del Código Penal . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso se denuncia infringido el derecho a la segunda instancia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 19 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a obtener la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión, con infracción de los artículos 11.1 y 3, 238.3º y , de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 142.4º, apartados 1º, y , y 795.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículos 368 y 369.2 del Código Penal .

Se invocan las vulneraciones que se dejan expresadas para solicitar la nulidad del registro efectuado en el bar "Kopitys", argumentando que se trataba de una zona privada, que no se estaba cometiendo un delito flagrante, que era necesaria la presencia de Abogado y que existe relación entre el registro en su domicilio, cuyo Auto judicial que lo autorizaba ha sido declarado nulo, y el efectuado en el bar, donde se produjo la detención del recurrente.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia da correcta respuesta a tales alegaciones, señalando que no ofrece duda la validez del registro efectuado en el bar "Kopitys" al no tratarse de un domicilio sino de un establecimiento abierto al público, que no requiere autorización judicial, incluida la dependencia destinada a cocina que por su configuración, a continuación de la barra del mostrador, carece de privacidad, mencionando Sentencias del Tribunal Supremo que abonan dicho criterio, y a mayor abundamiento, añade que la actuación de los agentes, introduciéndose en la cocina tras el procesado para evitar la desaparición de la droga, responde a un supuesto de flagrancia que por disposición expresa del artículo 18.2 de la Constitución , queda excluida la necesidad de autorización judicial o consentimiento. Respecto a la invocada necesidad de la presencia de Letrado, se señala en la sentencia de instancia que la detención no se produjo hasta después de la ocupación de la droga, no siendo necesaria la presencia de Abogado para registrar el bar.

Es cierto que nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

Pero no es menos cierto, como tiene declarado esta Sala -Cfr. Sentencia de 1 de marzo de 1999 - que el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los locales asimilables a tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán domicilio. Esta enumeración no es sino ejemplificativa dado que es claro que el principio que informa dicha disposición se deriva exclusivamente del hecho de que los lugares públicos no amparan la intimidad que protege el domicilio y quienes se encuentran en ellos no tienen una pretensión de privacidad, que el lugar no les puede proporcionar (Sentencia de 8 de mayo de 1997 ). De ahí que la doctrina de esta Sala reiteradamente venga diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (Sentencias de 9 de diciembre de 1993, 10 de abril de 1995, 18 de mayo de 1995 y 26 de junio de 2000 ) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994 ), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al publico, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso ésta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (Sentencia de 10 de diciembre de 1994 ).

Por ello, y acorde con la doctrina expuesta y con los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia a los que se ha hecho antes referencia, en el presente caso, al proceder a registrarse dependencias de un establecimiento bar que no constituían habitación o morada de nadie, no era preciso autorización judicial, máxime cuando en el presente caso los agentes intervinieron, en flagrante situación, para evitar la inmediata destrucción de la droga de que era portador el acusado.

Por la misma razón en modo alguno era precisa la asistencia Letrada para efectuar tal registro en el que aparece involucrado una persona que no se hallaba en ese momento detenida.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución .

Se denuncia como nulo e ineficaz el informe que obra a los folios 145 a 147 sobre el valor de la droga, argumentándose, en defensa del motivo, que quienes emitieron dicho informe no son peritos y que se limitaron a aplicar unas tablas que les envía la Unidad Central.

Ciertamente, Inspectores de la Policía Judicial, a petición del Juzgado, emitieron una valoración en el mercado de las sustancias intervenidas, y en dicho informe se hace una tasación de la droga, partiendo que la cocaína tuviera una pureza media a nivel nacional, que se señala en el 51 por cien, porcentaje, por cierto, bastante menor del que en realidad tenía la cocaína ocupada al acusado, sin que pueda desmerecer dicha valoración el hecho de que se tuvieran en cuenta unas tablas que se manejan, atendiendo los precios del mercado, tratándose de profesionales que, por su experiencia, están perfectamente capacitadas para emitir esa valoración, en un informe que no tiene otro alcance.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que no se produzca indefensión y a la tutela judicial efectiva.

Se cuestionan, instando su nulidad, el informe emitido por la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno sobre las drogas intervenidas, argumentándose que se trata de un certificado y no de un informe y que se había solicitado del Tribunal que se solicitara a esa Dependencia los resultados originales y que tal petición fue denegada, añadiéndose que no fue notificada al acusado ni a su defensor la providencia que ordenaba la los análisis y el estudio de las armas y municiones intervenidas, no haciéndose constar el peso de las sustancias que se envían para análisis ni las personas a las que se entregan y se pone en duda que el peso que se hace constar en el Acta de Recogida que obra al folio 141 de las actuaciones corresponda al peso real de la sustancia intervenida y que la defensa no pudo enterarse de las providencias, de los oficios, ni pudo ver la "bolsa negra" ni la "bolsa del plástico" ni la "pistola" de que se habla ni a quien se había entregado tales objetos.

El motivo no puede prosperar.

El Juzgado, en proveído de fecha 13 de noviembre de 2003, que obra al folio 84 de las actuaciones acuerda que por Sanidad de Vigo se proceda al análisis de la sustancia intervenida, y al folio 90 obra diligencia extendida por el Secretario judicial, con igual fecha, en la que se hace constar los paquetes con sustancias que se remiten al Delegado de Sanidad en Vigo para que proceda al análisis de dichas sustancias y con igual fecha obra copia del oficio remitido al Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil para que se proceda a informar sobre las características de las armas y cartuchos intervenidos, que aparecen reseñados en documento de recogida extendido por Servicio de Criminalística, de fecha 14 de noviembre, en el que se describen las armas, cargadores y cartuchos remitidos por el Juzgado.

Al folio 141 obra acta de recogida extendida por la Dependencia Provincial de Sanidad en el que se hace constar el número del funcionario de Policía que hace entrega de las sustancias, la funcionaria que las recibe y su naturaleza, presunta identificación y peso neto.

Al folio 156 obra incorporado informe certificado emitido por la Dependencia Provincial de Sanidad de Vigo, de las sustancias remitidas para su análisis con determinación de peso, naturaleza y pureza, que es ratificado en el acto del plenario, expresando los peritos la custodia, procedencia y procedimiento para llevar a cabo el análisis.

Obra incorporada una Providencia dando cuenta de la recepción de los informes del Instituto Nacional de toxicología, de Sanidad de Vigo y de Balística, lo que se notifica a las partes y en concreto al Procurador del acusado.

Así las cosas, los informes sobre las sustancias estupefacientes y armas se han emitido por los organismos competentes de Sanidad y por la Sección de Criminalística de la Guardia Civil, siguiendo las órdenes del Juzgado instructor, constando datos sobre la entrega y correspondencia de los informes con lo intervenido al acusado, y dándose cuenta del resultado de tales informes a su Procurador, informes que fueron debidamente ratificados y ampliados en el acto del juicio oral.

No se ha producido, pues, vulneración de los derechos del acusado ni restricción alguna de su derecho de defensa.

CUARTO

Se reiteran los razonamientos del motivo anterior para reiterar la nulidad del registro en relación al hallazgo de una pistola.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar igual invocación realizada con relación a las sustancias estupefacientes intervenidas en el establecimiento bar. Este motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

Se reiteran los razonamientos expresado para sustentar los anteriores motivo y en este caso se dice producida indefensión, con vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , artículos 11 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con relación cadena de custodia de drogas y arma.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el tercer motivo del recurso, estando perfectamente acreditada la identidad y correspondencia de las sustancias estupefacientes y el arma de fuego objeto de dictamen por los organismos oficiales competentes con lo intervenido en el establecimiento bar regentado por el acusado, siendo de reiterar lo expresado por el Tribunal de instancia para rechazar igual invocación.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el sexto se dice cometida infracción al no haberse apreciado una atenuante por la drogadicción del acusado.

Se declara probado que el acusado era consumidor de cannabis y heroína y es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto y ninguna afectación de esas facultades resulta acreditada en la presente causa.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia y debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo se denuncia la no apreciación de un autoconsumo compartido.

El Tribunal de instancia ha rechazado igual invocación, con correctos razonamientos y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que - como son exponentes las Sentencias 1102/2003, de 23 de julio y 302/2003, de 27 de febrero , exigen, para apreciar un autoconsumo compartido impune, las siguientes circunstancias: 1. Que la droga sea facilitada por quién la posee, para su consumo inmediato. 2. Que la cantidad a consumir sea pequeña. 3. Que la acción se produzca en un lugar cerrado sin riesgo por tanto de acceso de terceros. 4. Que los consumidores sean ya adictos a la droga, y no personas a las que se introduce en ello.

Con parecido criterio para apreciar el autoconsumo compartido impune se pronuncia la Sentencia de esta Sala 326/2005, de 14 de marzo , en la que se requieren los siguientes requisitos: a) Que los consumidores sean adictos. b) Que el consumo proyectado ha de realizarse en un lugar cerrado sin riesgo de que terceros puedan inmiscuirse o que exista riesgo de difusión o de visión de tal consumo por los efectos perjudiciales que ello conlleva. c) Que la cantidad de droga sea pequeña, y capaz de ser consumida en el acto, evitando todo riesgo de almacenamiento que exceda del propio consumo compartido. d) Que el consumo compartido sea pequeño e intrascendente. e) Que las personas que integran el grupo de consumidores sean, personas ciertas y determinadas, único modo de valorar su número y condiciones.

Y estos presupuestos, leído el relato fáctico de la sentencia recurrida, no concurren en el presente caso, como bien se razona por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso se dice producida infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.2º del Código Penal .

Se niega la aplicación del subtipo agravado argumentando que en el bar no se han realizado las conductas descritas en el artículo 368 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 2224/2001, de 20 de noviembre y 1912/2000, de 7 de diciembre , que el fundamento material de esta agravante específica es el mayor peligro que representa para la salud pública, como bien jurídico protegido, el aprovechamiento de las facilidades que tienen ciertas personas en determinados lugares para realizar los actos de tráfico tipificados en el delito base del art. 368 CP . Es precisa una doble exigencia referida al lugar como también y muy principalmente a la condición de quién realiza el hecho punible. La agravación "no se fundamenta exclusivamente en el lugar en que se realiza la acción, sino esencialmente en el carácter de "responsables" o "empleados" del mismo" (S. 840/94, de 5 de mayo ).

En este caso, el recurrente, que era quien regentaba el bar "Kopitys", ha realizado venta de sustancias estupefacientes en ese establecimiento y estaba en posesión para dicho fin de iguales sustancias, conductas que se subsumen, sin duda en el tipo básico del artículo 368 del Código Penal , habiéndose procedido correctamente, por el Tribunal de instancia, a apreciar la agravante específica prevista en el aparto 4º del artículo 369 del mismo texto legal .

NOVENO

En el noveno motivo del recurso se denuncia la inconstitucionalidad del artículo 368 del Código Penal .

Se alega la inconstitucionalidad de ese artículo, afirmándose la generalidad e imprecisión de las conductas en el descritas y en concreto que se utilicen términos como "de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo...", alegándose que resultan vulnerados los principios de seguridad jurídica y legalidad.

El motivo, que carece de todo fundamento, debe ser desestimado.

El artículo 368 del Código Penal describe las conductas delictivas con la suficiente precisión, dándose cumplido acatamiento a la exigencia de certeza y con la debida determinación de la pena a imponer.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tras reiterar los motivos anteriores, se señalan como documentos las declaraciones atribuidas a Daniel en el atestado y las depuestas en el juicio oral, se discrepa de la valoración que se ha hecho de las anotaciones que hay en una libreta y asimismo disiente de la valoración de la declaración y de la compra de 40 gramos de cocaína realizada por Emilio, alegándose además que no existe diligencia de pesaje de la sustancia intervenida a dicho Emilio.

El motivo no puede prosperar.

Doctrina reiterada de esta Sala tiene declarado que se condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y eso indudablemente no se ha producido en el presente caso, habiendo podido valorar el Tribunal de instancia pruebas de cargo, legítimamente obtenidas y a las que se hace referencia en la sentencia recurrida así como al resolver los motivos anteriores, siendo asimismo doctrina de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, como se ha hecho junto con los demás medios de prueba practicados.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso se denuncia infringido el derecho a la segunda instancia.

Se alega que el recurso de casación no constituye un recurso efectivo a que tiene derecho el acusado.

Esta Sala, en reiteradas sentencias -Cfr. STS 1860/2000, de 4 de diciembre -, se ha pronunciado ante igual invocación, afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York , según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, y como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal . Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionado en esa sentencia de la Sala y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretado con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo , que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio .

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto , exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Emilio, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 6 de abril de 2005 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

33 sentencias
  • ATS 1019/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 May 2016
    ...o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones ( STS 23-1-06 ). El recurrente no cita documento alguno a efectos casacionales. La doctrina de esta Sala ha negado de forma reiterada esta condición a las pr......
  • SAP Madrid 719/2007, 30 de Octubre de 2007
    • España
    • 30 October 2007
    ...y familiar. Pero no es menos cierto, como tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 1999 y 23 de enero de 2006, entre otras, que el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los locales asimilables a tabernas, casas de comidas, ......
  • SAP Almería 173/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • 18 May 2012
    ...abierto al público que no tiene la consideración de domicilio, no requiere de autorización judicial, ni exige la presencia de Letrado ( STS 71/2006. de 23 de enero ) o la realización de todos los actos de registro a la vista de la persona investigada, que no esta detenida hasta después de l......
  • ATS 2287/2010, 11 de Noviembre de 2010
    • España
    • 11 November 2010
    ...o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones.( STS 23-1-06 ). El documento a que se refiere la parte recurrente, no puede considerarse como tal a efectos casacionales y lo que viene a acreditar, es just......
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