SAP Madrid 497/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:10765
Número de Recurso1362/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución497/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0001921

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1362/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 159/2017

Apelante: D./Dña. Pedro Antonio

Procurador D./Dña. MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE

Letrado D./Dña. ANA ISABEL CARRERAS PRESENCIO

Apelado: D./Dña. María Cristina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON

Letrado D./Dña. MARIA JOSE GOMEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 497/2017

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Doña MARIA TERESA CHACON ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 159/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid por un delito continuado quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Pedro Antonio, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. María Cristina, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Prieto Campanon.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 12 de abril de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

Al acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, le fue impuesta por Auto de fecha 9 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción N° 7 de Majadahonda, entre otras, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Cristina, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuentado por la misma, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

En dicho procedimiento la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid, condeno al acusado por un delito de amenazas y acordó mantener las medidas cautelares penales adoptadas durante la tramitación de los eventuales recursos.

Vigente dicha medida, conocida por el acusado y advertido de las consecuencias de su incumplimiento, éste incumplió la misma, sobre las 08:10 horas del día 17 de marzo de 2017, cuando se acercó al domicilio de María Cristina, concretamente a la acera de enfrente, a una distancia inferior a 500 metros.

Igualmente, el acusado sobre las 19:20 horas del mismo día, y con el mismo propósito de incumplir la prohibición impuesta, se acercó al lugar donde María Cristina trabaja como empleada del hogar, sito en la AVENIDA000 de la localidad de Majadahonda, siendo detenido por la Guardia Civil en la puerta de acceso de la urbanización.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno al acusado Pedro Antonio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74, a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Antonio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. María Cristina .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Pedro Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 159/2017, de fecha 12/04/2017, viniendo a alegar, en esencia, los siguientes motivos: 1.- quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración de los arts. 248.3 LOPJ ., art. 142.2 LECRIM ., y art. 120 C.E ., al entender que los apartados de Antecedentes de Hecho, de Hechos Probados, de Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, no cumplen los indicados preceptos, careciendo de la oportuna claridad y motivación; 2.- que la sentencia no da respuesta a los pedimentos introducidos por la parte Recurrente en trámite de informe, incluyendo otros aspectos que no lo fueron; 3.- por inaplicación de la figura del error alegada por el Recurrente; y 4.- en la inexistencia del ánimo subjetivo del delito objeto de condena, quebrantamiento de medida cautelar; instando por todo ello que se revoque la sentencia condenatoria, y se dicte otra por la que se absuelva al hoy Recurrente.

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 21/06/2017, se interesó, impugnado el recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, entendiendo,

además, que la sentencia se encuentra debidamente motivada, y que el hoy Recurrente solo pretende sustituir la convicción judicial por la suya propia. Señala igualmente el Ministerio Público, que la parte alega error, sin indicar si se refiere al de tipo o al de prohibición, pero que cabe entender este último, y que tal mera alegación no reúne los requisitos doctrinales exigibles a este figura legal, señalando, a la par, y en relación al pretendido estado de necesidad, que se produce una ausencia de los requisitos legales exigibles para la aplicación de esta eximente.

Por la representación de Dª. María Cristina se interesó igualmente la confirmación de la sentencia recurrida, en su escrito de fecha 8/06/2017, por el que se impugnó el recurso de apelación, afirmando que la resolución es ajustada a derecho y que la valoración de la prueba ha sido correcta, hallándose plenamente motivada, refiriendo, además, que la medida cautelar por la que se prohibió al recurrente acercarse a su Patrocinada si era firme, y por ello, que el Recurrente tuvo plena intención de quebrantar la medida cautelar impuesta.

Por el Sr. Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Segundo, tras referir la doctrina aplicable al delito objeto de acusación, el de quebrantamiento de medida cautelar, analizó la prueba ante el mismo celebrada, esto es, la declaración del acusado D. Pedro Antonio, las testificales de Dª. María Cristina, de Dª. Pura, prima de aquélla, de D. Moises, cuñado de Dª. María Cristina, y de los Guardias Civiles que detuvieron al acusado, entendiendo, por ello, que existía suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el Recurrente. Además, y en este mismo Fundamento Jurídico Segundo, tras referirse al estado de necesidad invocado por la Defensa, hoy Recurrente, consideró que no concurrían los elementos exigibles para su admisibilidad. Y por todo ello, consideró que de esta prueba, concurría suficiente elemento probatorio de cargo, incardinando este ilícito comportamiento en el delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y sancionando al hoy Recurrente con las penas, antes referidas.

SEGUNDO

En relación al motivo alegado consistente en el supuesto quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración de los arts. 248.3 LOPJ ., art. 142.2 LECRIM ., y art. 120 C.E ., al aludir que los apartados de Antecedentes de Hecho, de Hechos Probados, de Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, no cumplen los indicados preceptos, al carecer de la oportuna claridad y motivación, debe señalarse que la doctrina (STS núm. 586 de 16/04, y ATS 729/2004, de 9/12 ), dispone que el art. 120.3 de la Constitución, elevando a rango constitucional lo que era antes una simple exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas - Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de...

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