AAP Madrid 640/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:3241A
Número de Recurso1033/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución640/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051030

N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0003749

Recurso de Apelación 1033/2017

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero

Diligencias previas 440/2017

Apelante: D./Dña. Carlos

Procurador D./Dña. ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK .

Letrado D./Dña. MARIA TERESA PEREZ TATO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 640/17

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid, a 27 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Aleksandra Anna Sobczak, nombre y representación de D. Carlos, se presentó el anterior escrito de fecha 25 de junio de 2017, en el que interponía recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, contra el Auto de fecha 20 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de Navalcarnero, en las Diligencias Previas nº: 440/2017, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se ratifica la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Carlos acordada por el Juzgado de Instrucción nº: 48 de Madrid en las DP 1032/17 por auto de fecha 13 de mayo de dos mil diecisiete, en tal concepto ingresará en el Centro Penitenciario MADRID IV a disposición de éste Juzgado en el procedimiento Diligencias Previas 440/17 y para su efectividad líbrese el oportuno mandamiento de prisión al Sr. Director del referido Centro Penitenciario". Desestimado el inicial recurso de Reforma por auto de fecha 6-7-2017 se admitió a trámite el

recurso de apelación, formulado con carácter subsidiario, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 11-7-2017, remitiéndose el recurso, con el testimonio de los particulares designados por las partes a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 27 de julio de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del apelante D. Carlos, se fundamenta su recurso, en síntesis, en que la adopción de la medida de prisión provisional no está justificada, adoptándose únicamente en atención a la apreciación de los indicios de participación de su representado en los delitos que se le imputan, habiéndose acordado con anterioridad por dicho Juzgado su libertad provisional, atendiendo a las mismas circunstancias, acordándose su prisión provisional en atención a la gravedad de las penas que pueden corresponder a los delitos investigados y sin ponderar la posibilidad de imponer otras medidas alternativas menos gravosas, careciendo dicha resolución de motivación, teniendo además éste su domicilio en España, no pudiéndose sustentar el riesgo de fuga en que su representado viaje frecuentemente.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico y jurídico, procede comenzar a examinar la supuesta falta de motivación en el auto recurrido alegada por el recurrente. En este sentido, el apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que "las sentencias serán siempre motivadas", exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que, como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO), debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando asimismo relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio está sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). La actividad de motivación de las decisiones judiciales por su relevancia ha sido denominada como "el deber pluscuamperfecto de los jueces" (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, "no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia" (HERNANDEZ GARCI

  1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE

, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 119/2003 de 16 de junio ), y, en particular "toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente" ( SSTC 179/2005, 143/2010 y 140/2012 ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo ). Proyectada la anterior doctrina científica y jurisprudencial al presente caso, de la lectura del auto de fecha 9 de junio de 2017 -objeto de impugnación a través del presente recurso- se observa que frente a los sostenido por la parte apelante, el recurso contiene en su fundamento jurídico tercero una motivación, posteriormente complementada en el auto

de fecha 30-6-2017 (desestimatorio del recurso de Reforma) que cumple los estándares mínimos exigidos y que permiten seguir el "iter discursivo" a través del cual la Magistrada Instructora llega al "juicio asertivo de conclusividad" (G. UBERTIS) contenido en la parte dispositiva del auto recurrido, cuestión distinta es que el recurrente no la comparta, pero de ello no se puede inferir que la expresada resolución adolezca de motivación, por lo que la solicitud de nulidad interesada por la parte apelante no puede prosperar.

TERCERO

La prisión provisional o "preventiva" definida en la doctrina procesal como "la situación nacida de una resolución jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada, por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado por un delito de especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que no...

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