SAP La Rioja 91/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:222
Número de Recurso318/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00091/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: CAU

Modelo: SE0200

N.I.G.: 26036 41 2 2016 0000398

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000318 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000343 /2016

RECURRENTE: Ruperto

Procurador/a: SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado/a: MARISA REINARES LORENTE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 91/2017

======================================= =======================

ILMOS/AS SR./SRAS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

======================================= =======================

En LOGROÑO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de LOGROÑO, por delito de ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB., seguido contra Ruperto, siendo partes, como apelante Ruperto, defendido por el Abogado MARISA REINARES LORENTE y representado por el Procurador SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia habiendo sido Ponente el Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24-3-2017 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Ruperto como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 230.3 º y 241.1 y 2, todos ellos del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del citado Texto legal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y todo ello unido al abono, por el condenado, de las costas procesales devengadas en las presentes actuaciones.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Ruperto deberá abonar a D. Pedro Miguel en el importe de 298,95 euros; todo ello con los interese legales del artículo 576 de la LEC . ".

Posteriormente se dictó en fecha 10-4-2017 Auto de Aclaración a los efectos de precisar que:

"... el delito cometido por el Sr. Ruperto se encuentra tipificado en los artículos 238.3 y 241.1 y 2 del Código Penal ..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Ruperto, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de "in dubio pro reo" con error en la valoración de la prueba, error en la no apreciación de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal con la eximente completa del art. 20.1º del CP o en su lugar la atenuante del art. 21.2 del CP por drogadicción, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... absuelva al Sr. Ruperto del ilícito que se le imputa, y subsidiariamente, le sea de aplicación la eximente completa del art. 20.º del CP, o en su lugar, la atenuante del artículo 21.2 del CP, todo ello de conformidad con lo anteriormente expuesto ..."

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Realizado el trámite se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, designándose ponente al Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA y señalándose para deliberación, votación y fallo el día -2016, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación referida a vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de "in dubio pro reo" con error en la valoración de la prueba.

Son diversas las alegaciones que se realizan por ei recurrente en relación con la prueba desarrollada en el acto del juicio así como con el resultado de su valoración de los hechos por los que Ruperto ha sido finalmente condenado, lo que determina atender a la prueba desarrollada, a los principios que se dice vulnerados y al resultado de la prueba en relación con tales hechos

  1. Sobre la prueba desarrollada en el procedimiento.

    Se hace necesario señalar al desarrollo de la prueba ofrecida en el procedimiento y materializada en el acto del juicio en el que se contó, con sometimiento a plena contradicción, con la cambiante declaración de Ruperto así como con la declaración testifical ofrecida por la víctima Pedro Miguel, mantenida a lo largo del procedimiento, así como por parte de los agentes de la Guardia Civil que comparecieron al mismo y ratificando el contenido del atestado en cuya confección habían participado directamente, y que aportaron también datos relativos a la situación de la cerradura con un poco de agujero y ligeramente torcida, con la situación que observaron en cuanto al desorden de la estancia coherente con una actuación rápida para encontrar bienes de valor, así como también ratificaron lo relativo a la identificación fotográfica del acusado por parte de Pedro Miguel, sin duda alguna y siendo igualmente coincidente la descripción física previa que había realizado con la de Ruperto .

    La sentencia recurrida realiza una perfecta descripción de la prueba así como de su resultado justificando las razones que llevan a considerar sobre la misma, acreditados los hechos.

    Junto con ello también debe señalarse la declaración ofrecida por parte de Ruperto por las peculiaridades que contiene.

    Al efecto cabe señalar que teniendo presente que en el atestado se recoge una declaración espontánea realizada por parte de Ruperto, si bien posteriormente en sede judicial (f.-70) se acogió a su derecho a no declarar, salvo a las preguntadas de la Letrada que le asistía, y su declaración se limitó a indicar que tenía "... problemas de adicción grave a las drogas. Que consume speed, marihuana, heroína, éxtasis y LSD. Que no se encuentra sometido a tratamiento de rehabilitación ".

    Es ya en el acto del juicio en el que por parte de Ruperto indicó que lo manifestado ante la Guardia Civil lo hizo presionado por los agentes, si bien indicó que no se acordaba de lo ocurrido en cuanto a los hechos del domicilio, circunstancia esta que debe ser objeto de consideración en la medida en que su memoria de los hechos es ciertamente selectiva, y a ello añadió que en alguna ocasión le había comprado droga a Pedro Miguel, extremo este que no había sido manifestado con anterioridad.

    Por lo tanto la declaración de Ruperto ofrece a la Juez en el acto del juicio una versión cambiante de los hechos y con poco sustento en cuanto a coherencia y firmeza en la versión ofrecida, y ello a su vez en relación con las declaraciones que realizó ante los agentes de la Guardia Civil antes de la llegada del Letrado que prestó su asistencia y tras haber sido informado de sus derechos.

    La declaración que como espontánea se recoge en el atestado de la Guardia Civil (f.-18) es objeto de valoración por parte de la Juez, tras señalar el criterio jurisprudencial, existente en la materia, con cita igualmente de sendas resoluciones de esta Sala recientes en las que se ha tratado profundamente el tema.

    Al respecto cabe señalar que únicamente la declaración ante el Juez es susceptible de ser tenida en consideración como prueba de cargo y en tal sentido STS de 11-7-2017 en la que se indica:

    Al respecto hay que recordar que solo la declaración efectuada ante el Juez de instrucción que detenta un poder independiente del resto de los otros intervinientes en el proceso y como director del proceso, puede tener la condición de prueba de cargo capaz de valoración dada su independencia e imparcialidad. Al respecto es doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional la que así lo tiene declarado -- SSTC 68/2010 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-10-2010 ( STC 68/2010 ) ó 164/2014Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 07-10-2014 ( STC 164/2014 ) y de esta Sala SSTS 1117/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-12-2010 (rec. 10632/2010 ) ó 721/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-10-2014 (rec. 231/2014 ), entre las más recientes-- .>>.

    Y es criterio jurisprudencial reiterado el recogido en la propia sentencia recurrida sobre los márgenes en los que debe desarrollarse la valoración de la declaración espontánea ante los agentes para su incorporación a la causa y en tal sentido cabe también citar la STS de 5-4-2016 en la que se indica:

    Esta Sala ha admitido como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Se les ha reconocido valor probatorio siempre que fueran realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal ( STS 229/2014 de 25 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 25/03/2014 (rec. 1541/2013 )Manifestaciones espontáneas del...

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