STS 534/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:2880
Número de Recurso10689/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución534/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10689/2016P, interpuesto por la representación de D. Jenaro , representado por el procurador Sr. D. Abelardo Miguel Rodríguez González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de Septiembre de 2016 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección VI, de fecha 14 de Abril de 2016 , seguida por delito de allanamiento de morada, homicidio y maltrato habitual, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Lucio , representado por el procurador Sr. D. Marcos Juan Calleja García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Guernica, en la Causa del Tribunal del Jurado nº 4/15, contra D. Jenaro , por delito de allanamiento de morada, homicidio y maltrato habitual, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección VI, que por el procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 14 de Abril de 2016 dictó sentencia; apelada dicha resolución por el antes citado D. Jenaro , el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 2016 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- El día 14 de abril de 2016, en el Rollo del Tribunal del Jurado núm. 4/2015, seguido en la sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, contra Jenaro , por un presunto delito de allanamiento de morada, en concurso medial con un delito de homicidio y un delito de maltrato habitual, de acuerdo con el veredicto del Jurado, se declararon probados los hechos que siguen a continuación: "D. Jenaro con DNI nº NUM000 y Dª Alejandra con NIF Y NUM001 iniciaron una relación sentimental en el mes de Marzo de 2012 conviviendo desde el mes de octubre de 2012 junto con los dos hijos menores de Dª Alejandra en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Mungia.- Durante el tiempo que duró esta convivencia el Sr. Jenaro ejercía un férreo control sobre la vida y movimientos de la Sra. Alejandra , así diariamente se comportaba de una manera extremadamente celosa, posesiva y controladora, impidiendo con sus actitudes, que pudiera relacionarse con gente que no fuera él, siendo muy común que la quitase el móvil, las llaves de casa e incluso el pasaporte o tarjeta sanitaria. De igual manera eran frecuentes los insultos como "puta, cerda borracha..." etc., amenazas "mis ojos serán lo último que vas a ver en tu vida" et. llegando en una ocasión, en el domicilio familiar, a agarrar del cuello a la Sra. Alejandra golpeándole varias veces contra la pared. Dª Alejandra vivía aterrada no atreviéndose a romper su relación con el Sr. Jenaro por miedo a lo que pudiera hacerle tanto a ella como a sus hijos.- El 20 de febrero de 2014 Dª Alejandra , alquila una vivienda para ella y sus dos hijos en la CALLE001 nº NUM004 - NUM005 y traslada su residencia a la misma. Pese a ello, el acoso telefónico y físico al que se ve expuesta tanto ella como sus hijos sigue siendo diario, constantes llamadas, persecuciones, se lo encontraba en todas partes viéndose obligada a cambiar sus rutinas, los horarios de trabajo, las rutas de ida y vuelta, tenía miedo de bajar a la calle etc... Vivía atemorizada por lo que pudiera hacerle a ella o a sus hijos.- El domingo por la noche, día 16 de marzo, el Sr. Jenaro , se encontró al Sr. Ceferino comentándole como "venía de donde esta tía, que no hace nada más que llamarle por teléfono y molestarle, que no le deja en paz y que al final se la iba a cargar". El Sr. Jenaro desde las 23:18 horas de ese día hasta las 00: 36 horas realizó 32 llamadas al teléfono de Dª Alejandra .- La madrugada del lunes el Sr. Jenaro permaneció desde las 00:40 horas hasta las 4 horas de la mañana en el interior del vehículo Seat León con matrícula JU .... con Dª Victoria a la que manifestó en relación a Dª Alejandra como "cualquier día la mato", que también le dijo como "tenía las llaves de su vivienda" "que si algún día hacía algo iba a esperar a que sus hijos fueran al colegio sobre las 9 horas de la mañana para esperar que ella estuviera sola".- El lunes por la mañana D. Jenaro con la clara intención de matar a Dª Alejandra , tras salir sobre las 7:40 horas del bar AMAITZ de Zamudio, llega a Mungia donde aparca el vehículo Seat León en el parking de Landatxos, realizando una última llamada al móvil de Alejandra sobre las 8:09 horas. Desde ese momento y en cumplimiento del plan preconcebido espera por los alrededores del domicilio de Dª Alejandra , entra en un bar, se dirige andando hacia su casa, esperando a que los niños se hubiesen ido al colegio ya asegurándose de que la Sra. Alejandra se encontrase sola en el interior del mismo.- Sobre las 8:55 horas, el Sr. Jenaro accede, con el juego de llaves que previamente había quitado a la Sra. Alejandra , tanto al interior del portal como, tras asegurarse de que está sola escuchando a través de la puerta, al interior de la vivienda, en la CALLE001 , NUM004 - NUM005 .- Una vez dentro, sorprende a Dª Alejandra en su dormitorio e inmediatamente se abalanza sobre ella, rodea su cuello con un cable a fin de acabar son su vida estrangulándola hasta asfixiarla. Mientras esto sucede la Sra. Alejandra únicamente puede gritar una vez "Socorro" a la vez que intenta zafarse con las manos de su agresor, el cual profiere varios insultos, uno de ellos "puta". Finalmente el Sr. Jenaro la mata por un estrangulamiento a lazo.- La causa de la muerte fue asfixia mecánica por estrangulación, y las lesiones alrededor del surco de la estrangulación, mordida de lengua y equimosis en rostro y cara que presentaba la víctima, son compatibles con la resistencia mostrada ante la agresión fruto de la cual apareció restos de ADN del acusado en las uñas de la víctima.- El acusado presentaba herida de 0,5 cm en borde labial medio del labio superior y tres hematomas alargados y rojizos, de distintas direcciones y de 0,5 cm situados en cara lateral izquierdo del cuello como consecuencia del forcejeo sufrido al resistirse la víctima.- A las 9:40 horas sale del domicilio de la víctima dirigiéndose hacia el lugar en el que tenía estacionado su vehículo y con la intención de eliminar cualquier evidencia acude a su domicilio en Zamudio, procediendo a cambiarse de ropa, y a lavar la que llevaba en el momento de los hechos, salvo los calcetines, en los que aparecieron restos de ADN de la víctima.- La víctima fue encontrada por su hija de 10 años Graciela sobre las 13:30 horas del mismo día.- D. Jenaro no tiene alteradas sus capacidades cognitivas intelectivas ni volitivas siendo conocedor de sus actos y de las consecuencias que de ellos se derivan.- y en cuya parte dispositiva se acordó: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jenaro , como autor responsable de un delito de Allanamiento de morada, en concurso medial con un delito de homicidio y de un delito de Maltrato Habitual, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco respecto al delito de Homicidio, a la pena de 13 años de prisión y a la de 3 años años de prisión, respectivamente; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como que abone a los hijos de la víctima Graciela y Jose Enrique en 100.000 euros cada uno y al hermano de la víctima Lucio en 50.000 euros, como indemnización de perjuicios.- Además, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Administración del Estado con el importe de 51.120,96 euros, por la cantidad abonada a Graciela y Jose Enrique en concepto de ayudas provisionales por el fallecimiento de Dª Alejandra , en las resoluciones de 27 de mayo de 2015, de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, todo ello al amparo del art. 13 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas a Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual , suma que será descontada de la indemnización fijada anteriormente a los familiares directos de la víctima.- Se acuerda el mantenimiento de la prisión provisional hasta el límite legal de la mitad de la pena impuesta ( art. 504.2 LECrim .)". (sic)

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Verónica Blanco Cuende, en nombre y representación de Jenaro , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 14 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se le condenaba, como autor de un delito de allanamiento de morada, en concurso medial con un delito de homicidio y de un delito de maltrato habitual, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco respecto al delito de homicidio, a la pena, de 13 años de prisión y a la de 3 años de prisión, respectivamente; a las accesorias de suspensión de todo tipo de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como al abono a los hijos de la víctima, Graciela y Jose Enrique , de la suma 100.000 euros para cada uno y al hermano de la víctima, D. Lucio , de la suma de 50.000 euros, como indemnización de perjuicios, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la administración del estado en la suma de 51.120,96 euros, por la cantidad abonada a Graciela y Jose Enrique , en concepto de ayudas provisionales por el fallecimiento de Dña. Alejandra , acordada mediante resolución de la Subdirección General de Gestión de clases pasivas, de 27 de mayo de 2015, y se confirma la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la presente instancia". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Jenaro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 882 LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 882 LECriminal .

TERCERO: Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECriminal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal del Jurado de Bilbao de 14 de Abril de 2016 , condenó a Jenaro como autor de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de homicidio y de un delito de maltrato habitual, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la que en sentencia de 27 de Septiembre de 2016 -- sentencia 4/2016 -- rechazó en su integridad el recurso formalizado, confirmándose en su integridad el fallo de la primera instancia.

Es contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se ha formalizado recurso de casación por parte de la representación de Jenaro , el que se desarrolla a través de tres motivos a cuyo estudio pasamos.

SEGUNDO

Antes de pasar al estudio del recurso, hay que recordar el ámbito y contenido del recurso de casación en los casos competencia del Tribunal del Jurado y en relación a los juicios de inferencia alcanzados y a su motivación.

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre ; 1126/2003 de 19 de Septiembre ; la nº 1211/2003 ; 717/2009 ; 41/2009 de 20 de Enero ; 1249/2009 ó 230/2011 , y más recientemente, 721/2013 ; 127/2015 ; 811/2016 ; 882/2016 ; 248/2017 ó 431/2017 , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica , esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente, el principio de igualdad ante la Ley , pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el previo recurso de apelación , ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma concernida.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia , y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, solo lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido SSTS 255/2007 ó 168/2009 , entre otras muchas.

Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 ó 263/2005 , entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

  1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

  2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal.

TERCERO

Desde las reflexiones precedentes, pasamos a dar respuesta a los tres motivos formalizados.

El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales estima infringido el art. 24 de la Constitución Española con el argumento de que no se valoró por el Jurado la prueba de descargo ofrecida por la defensa.

Se trata, como no podía ser de otro modo, una cuestión ya alegada en el recurso de apelación .

Se nos dice en la argumentación del motivo que --pág. 24 del recurso--:

"....En el caso que nos ocupa, esta parte interpuso recurso de apelación en cuyo motivo segundo se detallan una serie de pruebas halladas en la escena del crimen, las cuales no han sido valoradas ni consideradas en las resoluciones dictadas, y las cuales reproducimos nuevamente....".

Tales pruebas, son, según el recurrente las siguientes:

  1. Huella de calzado, hallada en la habitación del crimen que no era del calzado del recurrente que llevaba el día de autos.

  2. Huellas halladas en el espejo de la habitación de persona ignorada.

  3. Restos de semen hallados en el cuerpo de la víctima y que pertenecen al varón "A" , no identificado, pero en todo caso persona distinta del recurrente.

  4. Pelos teñidos hallados en la mano de la víctima pero que no son aptos para cotejo morfológico, si bien el recurrente nunca se ha teñido el pelo.

En síntesis, se dice que en base a estas evidencias de descargo se acreditaría que el autor de la muerte no es el recurrente, quejándose de la falta de valoración de tales elementos.

El Tribunal de apelación dio al respecto la siguiente respuesta en el marco del recurso de apelación instado en el f.jdco. tercero de la sentencia .

Retenemos el siguiente párrafo :

"....Debe, precisarse que la presunción de inocencia no obliga a otorgar más crédito a las pruebas de descargo, sino que impide dictar un pronunciamiento condenatorio sin prueba incriminatoria suficiente. Pero, como declara el Alto Tribunal, no se sigue de ese derecho la absurda conclusión de que concurriendo prueba de descargo ha de prevalecer. Ese será un tema de valoración probatoria encomendado al Tribunal de instancia que ha ponderado de forma racional el conjunto de la prueba que afectaba a estos hechos -- STS Penal Sección I, de 9 de Septiembre de 2016 --.

Consecuentemente --continúa la sentencia de instancia-- el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal del Jurado, que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando al margen de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal y sustituirlo mediante la asunción de la valoración alternativa y subjetiva del recurrente sobre el significado de los elementos de pruebas personales disponibles. No se ha vulnerado, por tanto, el derecho de presunción de inocencia del recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas pruebas testificales practicadas, olvidando que la cuestión sustancial no es que no haya más pruebas de cargo, e incluso que existan pruebas de descargo que el Tribunal del Jurado no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas....".

Hay que tener en cuenta que debe partirse de que en los hechos no existió testigo alguno y que la declaración espontánea efectuada a los ertzainas por el recurrente en el sentido de que él era el autor, no fue valorada por no aparecer ratificada tal confesión a presencia judicial, habiendo manifestado en el plenario que si dijo que había sido él por las presiones policiales.

Al respecto hay que recordar que solo la declaración efectuada ante el Juez de instrucción que detenta un poder independiente del resto de los otros intervinientes en el proceso y como director del proceso, puede tener la condición de prueba de cargo capaz de valoración dada su independencia e imparcialidad. Al respecto es doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional la que así lo tiene declarado -- SSTC 68/2010 ó 164/2014 y de esta Sala SSTS 1117/2010 ó 721/2014 , entre las más recientes--.

Es en esta situación que debemos ver la argumentación del Tribunal de instancia y la respuesta del Tribunal de apelación.

Si bien la respuesta del Tribunal de apelación adolece de cierto laconismo, es lo cierto que en lo esencial, la doctrina que sostiene es correcta.

En el presente caso, existió una verdadera constelación de indicios no desvirtuados, y todos enlazados entre sí que desembocan ,sin saltos en el vació y sin conclusiones débiles o abiertas en el juicio de certeza de que el recurrente fue el autor de la muerte de Alejandra

Hay que destacar, que alguno de tales indicios tienen una extraordinaria potencia acreditativa como el hecho de que en las uñas de la víctima existiese piel coincidente con el ADN del recurrente, y enlazado con ello la existencia en la cara de éste de heridas recientes.

En síntesis , en la sentencia de instancia el Jurado justificó su decisión condenatoria con una serie de indicios, como ya se ha dicho.

Se citan los siguientes :

1- La declaración del médico forense del Centro Penitenciario de Dueñas que en el marco de un reconocimiento que le efectuó al recurrente, éste le dijo que por la mala relación que tenía con Alejandra , la había matado.

2- En los diecisiete días anteriores a los hechos, le efectuó a la víctima mas de 1000 llamadas telefónicas.

3- La noche anterior al crimen, la testigo Victoria que acababa de conocer al recurrente y estaban intimando, manifestó que estuvo hasta las cuatro de la mañana con ella, que él le contó los problemas que tenía con Alejandra , que tenía las llaves de su casa y que cuando los hijos fueran al colegio, subiría al piso y acabaría con ella. Que se lo explicó así de claro y muy enfadado, pero que nunca pensó que realizaría su amenaza.

4-Testimonio de Francisco que manifestó que Alejandra tenía miedo, que le había amenazado de muerte el recurrente.

5- Testimonio de Coro , vecina de piso que manifestó que sobre las nueve de la mañana del 17 de Marzo oyó un grito de mujer "socorro" , así como objetos que caían al suelo, y también escucho un grito de "hijo de puta" y luego un silencia y el ruido de la puerta.

6- A todo ello, hay que añadir los informes médicos ya citados y la extraordinaria importancia como son el hallazgo de ADN del recurrente en las uñas de la víctima, y enlazado con ello la existencia de heridas recientes en la cara del recurrente, en concreto, una herida en labio, varios hematomas alargados, heridas producidas en las últimas 24 horas, siendo el informe de tales heridas del 17 de Marzo, al día siguiente de la muerte de Alejandra .

7- Todavía se añadió por el jurado el hecho del hallazgo de ADN de la víctima en los calcetines del recurrente, respecto de lo que la sentencia de instancia dice que si bien pudiera tener otras explicaciones, unido a lo anterior refleja un contacto físico con la víctima reciente, debiéndose añadir que el recurrente, tras los hechos, éste lavó la ropa que llevaba y la había puesto a secar, lo que le extrañó a su madre "....pues es algo que nunca hacía....", lo que ocurrió es se olvidó de los calcetines.

Como ya hemos dicho, nos encontramos ante una verdadera constelación de indicios, algunos extremadamente relevantes, y en este escenario, el hecho del silencio sobre los cuatro elementos citados por el recurrente como elementos de descargo tanto en apelación como en sede casacional no debilitan la certeza condenatoria .

Más aún, no creemos que le asista la razón al recurrente. Ninguna de las pruebas que señala tienen relevancia alguna frente a la prueba de cargo.

No son pruebas de descargo , puesto que no es objeto del proceso la relación que la víctima tuviera con otros hombres especialmente cuando la prueba de cargo es del peso de la que nos ocupa.

Una huella en el espejo, un resto de semen en la víctima o una huella de calzado pueden acreditar que la víctima tuvo una relación con otra persona. Pero las pruebas de cargo practicadas muestran sin duda alguna la autoría del acusado al causar la muerte de la Sra. Alejandra .

La prueba es absolutamente determinante de la responsabilidad del acusado, de manera que tanto las amenazas previas, como el hecho de que el acusado estuviera en los alrededores de la vivienda de la víctima poco antes de su muerte, como el hecho de que en las uñas de la misma hubiera restos biológicos del acusado, como el hecho de que en los calcetines de éste hubiera asimismo restos biológicos, como el anuncio de lo que iba a hacer a su ex mujer la misma madrugada anterior al hecho, --diciéndole que tenía las llaves del piso de Alejandra --, son datos que unidos a la objetivación del acoso a que el acusado sometió a la víctima durante meses (muchos cientos de llamadas de teléfono contrastados) unidos a las periciales practicadas y las declaraciones de los Policías que lo detuvieron o a las declaraciones de la madre del recurrente, sorprendida de que el acusado lavara la ropa que llevaba la mañana del crimen, son elementos de una intensidad absolutamente robusta sobre la responsabilidad del acusado . No ha existido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede la desestimación del motivo .

CUARTO

El segundo motivo , denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia. En realidad se trata de una continuación del anterior motivo , pues alega infracción de tal derecho por la falta de valoración de lo que considera prueba de descargo constituida por los cuatro datos aludidos en el anterior motivo --huella de calzado, huella del espejo, cabellos y resto de semen--.

El Tribunal de apelación concluyó que no existió tal vulneración . Que el jurado alcanzó su convicción de forma lógica, racional y de acuerdo con las máximas de experiencia.

A la misma conclusión se llega en este examen casacional . La conclusión del Tribunal de apelación debe sostenerse. No existió violación del derecho a la presunción de inocencia.

Antes bien, verificamos en este control casacional que se está ante el axiomático juicio de certeza que alcanza el estándar de "certeza más allá de toda duda razonable" , tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia probatoria.

Desde el canon de la lógica , porque la relación de indicios encadenados nos lleva sin saltos en el vacío ni quiebras a la conclusión condenatoria.

Desde el canon de la suficiencia probatoria , porque la conclusión es firme y robusta, dada la calidad de las informaciones facilitadas por los indicios, situándose la conclusión condenatoria extramuros de toda debilidad o posibilidad de otras hipótesis.

No existió el vacío probatorio que se denuncia .

Procede la desestimación del motivo .

QUINTO

El tercer motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal en relación a la sustracción de las llaves del piso de la víctima, que la sentencia declara. Se dice por el recurrente que el pretendido juego de llaves que se le atribuye, no se le ocupó , y por otra parte, en el piso aparecieron los tres juegos de llaves existentes.

La denuncia carece de fundamento, es más, se olvida de que el presupuesto de admisibilidad del presente motivo es la existencia de un documento en el preciso sentido que tal término tiene a los efectos de este motivo.

El recurrente no cita ninguna prueba documental , sin perjuicio de reconocer que, en efecto, en el domicilio aparecieron los tres juegos de llaves.

Con ello se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación, máxime si se tiene en cuenta que esta alegación se efectúa por primera vez en esta sede casacional.

El motivo, por lo demás, está falto de toda consistencia , porque se basa en una mera especulación: como aparecieron los tres juegos de llaves es claro --en su tesis-- que él no tenía las llaves del piso.

Es lo cierto que el hecho de que llevaba un juego de las llaves del piso se acredita por la declaración de los testigos que le oyeron decir que tan pronto como los hijos se fueran al colegio, subiría al piso . Por otra parte, en la puerta de acceso no consta que se apreciaran daños por forzamiento de la cerradura, y el hecho de que esas llaves no le fueran ocupadas tiene como explicación sencilla, el que las pudo hacer desaparecer, como hizo --sin éxito-- en relación a las ropas que llevaba y que lavó.

Procede la desestimación del motivo .

SEXTO

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de D. Jenaro , contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de Septiembre de 2016 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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