SAP Barcelona 394/2017, 27 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución394/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 1027/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 de VIC

JUICIO ORDINARIO 445/2014

S E N T E N C I A Nº 394/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

  1. AGUSTIN VIGO MORANCHO

    MAGISTRADOS

  2. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

    Dª.MONTSERRAT SAL SAL

    En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº1 de VIc con el nº 445/2014 a instancia de Lidia ; Marta Y Palmira representados por el Procurador sra. Plaza Ruiz, contra Saturnino, Torcuato Y Susana representado el primero por el Procurador Sr. Preckler y los dos últimos por el sr. Armengol los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día, 3 de junio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Doña Lidia, Doña Palmira y Doña Marta frente a D Saturnino

, Don Torcuato y Doña Susana, con imposición de costas a la parte demandante ....

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, oponiéndose el codemandado D. Saturnino y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepcion de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta seccion.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La demanda rectora de la presente Litis tenia por objeto el dictado de una sentencia por la que se declare:

"Que els germans, Lidia, Marta, Palmira, Susana i Torcuato van aceptar tácitamente l'herencia del su difunt pare, so Amador amt tots els pronunciament inherents a aquesta declaracio i en consquencia

Que els germans, Lidia, Marta, Palmira, Susana i Torcuato son titulars de la finca registral nº NUM000 de Tona, per titol d'herencia del seu difunt pare

Es condemni als demandat a reconeixer, estar i pasar per les anteriors declaracions, obligant-los a realizar totes les gestions que siguin necessaries per tal d'inscriure les anterior declaracions de titularitat en el Registre de la Propietat nº 3 de Vic, aixi como davant de qualsevol altre organismo public o privat que sigui necessari."

Relataban, en defensa de sus pretensiones, que su padre había fallecido intestado el 11 de 12 de 1969, habiendo instado la esposa y madre de aquellos la declaración de herederos abintestato que finalizo por auto dictado el 4 de mayo de 1970 en el que se declaraba herederos a los seis hermanos, Saturnino, Lidia, Marta, Palmira, Susana y Torcuato, y usufructaria del 50% de la herencia a la madre y esposa, sra Leocadia, que fallecio el 8 de febrero de 2002.

Que el único bien relicto fue el inmueble sito en el DIRECCION000, nº NUM001 de Tona, integrado de facto por tres viviendas, siendo la de la planta NUM002 puerta DIRECCION001 el domicilio familiar y estando las otras dos arrendadas, percibiendo dichas rentas la sra Leocadia tras el fallecimiento de su esposo.

Que Saturnino era el único de los hermanos que seguía viviendo en el domicilio familiar, siendo requerido en multiples ocasiones para elevar a publica la aceptación y partición de la herencia del difunto padre, aportando a tal efecto como doc 7 burofax remitido el 3 de marzo de 1999 en el que su letrado, sr. Puigdecanet, le comunicaba que tenia el encargo de todos los hermanos de proceder a la tramitación de la aceptación de la herencia de su difunto padre, del que eran herederos abintestato todos los seis hijos, solicitándole se pusiera en contacto con su despacho para agilizar los tramites si le interesaba aceptar la herencia y que en caso contrario tendrían que requerirle por via judicial. Que volvieron a requerirle el 29 de noviembre de 1999 a medio de burofax remitido directamente por los hermanos (doc 9) a fin de que manifestara si aceptaba o no la herencia de su padre, sin que Saturnino contestara ninguno de ellos. Fallecida la madre volvieron a requerir a Saturnino para que se aviniese a elevar a escritura publica la aceptación tacita de la herencia paterna por burofax de 25 de febrero de 2002, respecto al que también guardo silencio, por lo que promovieron un expediente de jurisdicción voluntaria en ejercicio de la interpellatio in iure, seguida ante el juzgado nº 2 de Vic con el nº 321/2002, ante el que comparecio el sr. Saturnino el 10 de septiembre de 2002 y manifestó que aceptaba la herencia de su padre(doc 10). Convocado ante la notaria para elevar a publica la aceptación y manifestación de la herencia (doc 11) no comparecio por lo que dicha aceptación la realizaron los cinco hermanos el fecha 28 de octubre de 2002 (doc 12).

Por burofax de 30 de mayo de 2003 se le requirió de nuevo para que aceptase la herencia y además para que les diera cuenta de los cobros y pagos efectuados en relación con la finca familiar, las viviendas arrendadas, entregándoles en su caso el saldo que les correspondiera (doc 13) contestando el sr. Saturnino el 6 de junio de 2003 a fin que se pusieran en contacto los letrados para concretar los detalles de la escritura publica a suscribir (doc 14). Durante tres años se hizo inviable no solo la aceptación de la herencia del padre sino la de la madre, por lo que por burofax de 21 de marzo de 2006 le requieren de nuevo para que manifieste su intención sobre las herencias paterna y materna (doc 15), que tampoco contesto. Por ello el 1 de abril de 2009 se le requiere para poner fin al condominio y ante su silencio se promovio procedimiento seguido con el nº 367/2009 ante el juzgado nº 1 de Vic en reclamación de los saldos de cuentas corrientes de su difunta madre que finalizo con sentencia estimatoria.

Igualmente por parte de Lidia se promovio expediente de división de la herencia paterna seguida con el nº 677/2009 ante el juzgado nº 4 de vic que finalizo con Auto de 4 de mayo de 2010 acordando el archivo del expediente, atendiendo a la oposición formulada por Saturnino, al considerar que Lidia había aceptado la herencia de su padre una vez transcurrido el termino de 30 años de prescripción del derecho de aceptación y petición de herencia (doc 18 a 20).

La actora sostiene que la posesión por parte de Saturnino del bien hereditario no lo fue en concepto de dueño sino por permitírselo su madre, usufructuaria, que también vivía en dicho inmueble. Por otro lado entiende que el termino de prescripcion se interrumpio ; por ultimo, sostiene que los cinco hermanos aceptaron tacitamente la herencia dentro del plazo de 30 años o cuando menos realizaron actos de los que se infiere claramente que su voluntad era aceptar la herencia.

Los demandados Susana y Torcuato se allanaron a la demanda, oponiéndose Saturnino en base a la firmeza del auto dictado en el procedimiento especial de división que no fue recurrido produciendo, a su juicio, si no eficacia de cosa juzgada, cuando menos una actuación contraria a los propios actos. Niega la interrupción de la prescripción asi como que hubieren aceptado tácitamente la herencia paterna, siendo él el único hermano que la ha aceptado no solo tácitamente por realizar actos propios de un heredero, sino de modo expreso ante el órgano judicial, constando la finca inscrita a su nombre actualmente.

El órgano a quo, sin apreciar que la resolucion dictada por el Juez que conocio del proceso de división de herencia acordando el archivo del mismo por considerar que la instante había aceptado la herencia una vez transcurrido el plazo prescritivo constituyera cosa juzgada en esta litis, desestimó íntegramente la demanda al entender que las actuaciones invocadas por la actora ni tenían virtualidad interruptiva de la prescripción ni constituían aceptación tacita de la herencia, lo que impugna la reclamante, reproduciendo en esencia, la argumentación contenida en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada en iguales términos que en su contestación, si bien ambos se limitaron a argumentar sobre si los actos realizados por los herederos debían considerarse como aceptación tacita de la herencia o si se había aceptado dentro del plazo por existir en su caso actos interruptivos de la prescripcion. Constituyendo por tanto, objeto de esta alzada, estas cuestiones que analizaremos conjuntamente.

SEGUNDO

de la aceptación de la herencia y la prescripción del derecho a aceptar la herencia.

Habida cuenta la fecha de defunción del causante ( 11 de diciembre de 1969) la normativa a aplicar es la Compilación Catalana, concretamente el Artículo 257, a cuyo tenor: "El derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia prescribe a los treinta años a contar desde que se le defirió.

Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del heredero, podrán obtener del Juez, una vez transcurridos nueve días, a contar de la muerte del causante, que señale un plazo al heredero para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no excederá de treinta días naturales, salvo que el Juez, con justa causa, conceda mayor plazo, que no podrá ser superior a sesenta días.

Transcurrido el plazo señalado sin haber el heredero aceptado la herencia en escritura pública o ante el Juez, ni solicitado de éste término para deliberar, se considerará que la repudia."

Por su...

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