SAP Guadalajara 164/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:221
Número de Recurso139/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00164/2017

Modelo: N30090

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: SA

N.I.G. 19130 37 1 2017 0100149

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2017 -S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: VRB JUICIO VERBAL 0000760 /2016

Recurrente: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado: EDUARDO GARCIA SANCHEZ

Recurrido: AUTOPISTA DEL HENARES, S.A.U. CONCESIONARIA DEL ESTADO (HERNARSA)

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: ANTONIO TEJEDOR GALLEGO

ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº164/17

En Guadalajara, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento verbal 760/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 139/17, en los que aparece como parte apelante FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales DOÑA INES GARCIA DE LA CRUZ, y asistido por el Letrado

D. EDUARDO GARCIA SANCHEZ, y como parte apelada AUTOPISTA DEL HENARES S.A.U CONCESIONARIA DE DEL ESTADO, representado por la Procuradora de los tribunales DON JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D.ANTONIO TEJEDOR GALLEGO, sobre siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de febrero del 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador don José Miguel Sánchez Aybar, contra la entidad FIACTC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora doña Inés García de la Cruz, y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de tres mil quinientos veintitrés euros con sesenta y tres céntimos ( 3.523,63 euros) más los intereses establecidos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PORIMA FIJA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día

25 de julio del 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.- Interpuesta demanda en reclamación de 3.523,63 €, frente a la aseguradora del vehículo causante de unos daños, que se decían producidos en la Autopista R2 en el tramo explotado por la actora, concretamente en la tiquetera y barandilla del peaje ubicado en Marchamalo (Guadalajara), por sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 dictada en JUICIO VERBAL, se condenó a la demandada al pago de la suma reclamada, más el interés previsto en el art 20 de la LCS .

Frente a este pronunciamiento se alza la demandada interesando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda; a lo que se opone la parte actora y recurrida.

SEGUNDO

Lo que se cuestiona por el recurrente a través de los dos motivos formulados, por "vulneración del art 217, 264 y 265 de la LEC y jurisprudencia que desarrolla el art 1902" y por "vulneración del art 217 de la LEC en relación con el art 329 al imponer la carga de la prueba al demandante", es la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia de instancia.

Aduce el recurrente que de acuerdo con lo dispuesto en los arts 217, 264 y 265 de la LEC, pesaba sobre la actora la carga de probar la existencia, realidad y cuantía del daño causado -conforme a la jurisprudencia que desarrolla el art 1902 CC - por lo que se dice que aquella debió aportar con la demanda los documentos que fundaran su derecho, documentos que a juicio de la actora serían la factura de los elementos que se dicen sustituidos y los partes de trabajo, los cuales no han sido aportados; negando eficacia probatoria al que denomina "autocertificado" emitido por un trabajador de la propia demandada, concretamente por el Director de explotación, D. Plácido -aportado con la demanda- que no puede ser valorado como informe pericial porque no ha sido emitido por perito imparcial, ni va acompañado de otros documentos como exige el art 326 para su adecuada valoración, lo que estima que podría dar lugar a un enriquecimiento injusto; concluyendo que el Juez a quo ha incurrido, por lo expuesto y por no haber desplegado esfuerzo probatorio alguno pese a tener mayor facilidad para ello, en un error en la valoración de la prueba. Asimismo se estiman infringidas las reglas sobre carga de la prueba, al imponer, se dice, al demandado, la carga de probar que los importes reclamados por la actora no eran reales y no haber aportado un informe pericial contradiciendo la autocertificación.

Con este planteamiento, es preciso comenzar recordando que es reiterada la jurisprudencia que señala que no se infringe el artículo 217 LEC y las reglas sobre carga de la prueba, cuando se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes mediante las pruebas practicadas; en este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 cuando señala que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se declaraba probado un hecho, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y, sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.

En términos análogos la STS de 25-3-2013, nº 159/2013, rec. 1810/2010 con cita de las anteriores, de fecha 26 de septiembre de 2008 EDJ 2008/173125, y 12 de junio de 2007 EDJ 2007/70065, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:

"1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es, preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o

negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa;

  1. Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho, resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la pruebo material.

  1. - No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denuncia, una falta de prueba, dosis insuficiente cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y

  2. - El artículo 1214 del Código Civil (actual 217...

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