SAP Zaragoza 439/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2017:1670
Número de Recurso402/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00439/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2017 0002349

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000103 /2017

Recurrente: Tomás

Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ

Abogado: JOSE VICENTE CORTES ARCOS

Recurrido: BANKIA S.A

Procurador: OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO

Abogado: Mª ELENA ENCISO BELLOD

SENTENCIA Nº 439/2017

ILMOS. Señor Magistrado Unico:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA a doce de julio de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 103/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 402/2017, en los que aparece como parte apelante,

D. Tomás, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Abogado D. JOSE VICENTE CORTES ARCOS, y como parte apelada, BANKIA S.A, representado por el

Procurador de los tribunales, D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, asistido por el Abogado Dª Mª ELENA ENCISO BELLOD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. S. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 3-3-2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por Dª María Luisa Hueto Sáenz, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Tomás frente a "Bankia SA", imponiendo al demandante el pago de las costas derivadas de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Tomás se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 18 de mayo de 2012 el demandante, inversor minorista y consumidor, adquirió a través de IberCaja acciones de Bankia por un precio total de 3.382 euros (al parecer 1.000 acciones a 3,382 euros la acción), cuando la acción había salido para ser suscrita, en la Oferta Pública de Suscripción (OPS) a 3,75 euros (2 euros de valor nominal y 1,75 € de prima de emisión).

La compra de acciones lo fue como consecuencia del contenido del folleto emitido por la oferente, Bankia. El cual había sido registrado en la CNMV el 29 de junio de 2011.

Durante 2012 se sucedieron una serie de acontecimientos trascendentales. Concretamente, en el mes de mayo las cuentas de Bankia arrojaban unos beneficios de 300 millones de euros. Pero, a partir del 7 de mayo, esas cuentas sin auditar, sufren un vuelco total. El 25 de mayo de 2012 Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas, mediante el expediente de reformulación de cuentas, en el que aquellos beneficios habían pasado a ser 3.000 millones de pérdidas.

Lo que supuso la intervención de la entidad y su recapitalización con fondos públicos por un total de 19.000 millones de euros.

Por tanto, en la fecha de compra de las acciones (18-5-2012), el adquiriente de las mismas no podía conocer la real situación de la entidad, por lo que existió un vicio en el consentimiento, error, que acarrearía la nulidad de la compraventa de acciones ( art. 1303 C.c ) y la pertinente consecuencia de reintegración al comprador del dinero invertido en dicha compra.

SEGUNDO

La demandada contestó a la demanda en base a los siguientes puntos:

  1. al no ser suscripción de acciones, falta legitimación en la demandada. Se compró en el mercado secundario a un tercero diferente a Bankia, quien ni siquiera intermedió en la relación;

  2. no serían aplicables los arts. 25 a 30 quáter de la L.M .V., pues se refieren al mercado primario;

  3. caducidad de la acción;

  4. la evolución de la contratación ha sido la normal; y

  5. ruptura del nexo causal por haberlas mantenido tanto tiempo el adquiriente.

TERCERO

La sentencia de primera instancia, desestima la caducidad puesto que considera que el conocimiento público de la real situación de las cuentas de Bankia tuvo lugar cuando el BOE publicó la Resolución de 16-4-2013 (el día 18-4-2013 ) por la que se acordaban acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos en ejecución de un Plan de Reestructuración del grupo BFA-Bankia. Dado -dice- el carácter público que tiene el BOE.

Sin embargo, desestima la demanda al entender que Bankia no está legitimada desde el punto de vista contractual para ser receptora de la acción de la nulidad ejercitada en la demanda. La compra fue a un tercero en el mercado de valores secundario y no puede acudirse a la responsabilidad potencial de la demandada, ex art. 35 L.M .V., puesto que dicha acción no ha sido ejercitada.

Desestima la demanda con condena en costas.

CUARTO

Recurre la parte actora. El argumento fundamental es que, aunque la compra de acciones no se hizo a Bankia, sí se realizó bajo la notoria influencia de una publicad, el folleto de la OPS, que falseaba la realidad económica de la sociedad de la cual los valores vendidos formaban su capital social, lo que produjo un evidente vicio en el consentimiento del adquiriente, aunque fuera en el mercado secundario.

QUINTO

Segunda instancia .- Aunque la caducidad sea aplicable de oficio, la variedad de decisiones jurisprudenciales respecto al dies a quo, permiten considerar como razonable la recogida en la sentencia de primera instancia. Máxime cuando no ha sido objeto de recurso por parte de la demandada.

SEXTO

No cabe duda de que la cuestión de la responsabilidad de Bankia por la compra de acciones en el mercado secundario ha hecho correr ríos de tinta y, además, en sentidos realmente dispares.

La A.P. de Valencia, con un criterio prácticamente unánime, distingue con precisión entre la suscripción de acciones y la compra en un mercado secundario. Bankia no intervino en la venta de acciones por lo que no puede ser condenada como consecuencia de una acción ex contracto.

Tampoco estima las acciones subsidiarias amparadas en la resolución contractual ( art. 1124 C.c ), la responsabilidad contractual ( art. 1101 C.c ) o la de responsabilidad por el folleto (art. 28 LMV). Este es para el mercado primario, no para el secundario y el precio en éste no lo marca el folleto sino el devenir del propio mercado. Por todas, S.A.P. Valencia, secc. 9ª, 167/17, 27-3 .

En similar sentido la S.A.P. Madrid, secc. 14, 97/17, 24-4 . Considera que no existe legitimación pasiva "ad caussam" por tratarse de un negocio de compra y no de suscripción de acciones. Tampoco de responsabilidad por causa del folleto ( art. 36 del R.D. 1310/2005 ), pues antes de la compra (12-12-2012) ya había tenido lugar un hecho que modificaba el contenido del mismo: la reformulación de cuentas de 25-5-2012.

Sí anula la SAP Madrid, secc. 8ª, 154/17, 30-3, en la que se ejercita acción resarcitoria de daños y perjuicios del art. 28-3 L.M .V., porque aunque compra y no suscripción, la compra se hizo en fechas próximas a la OPS y a un precio similar al de la oferta (10-4-2012), por lo que dicha compra se vio afectada por la distorsionada información del folleto de la OPS.

La SAP Vizcaya, secc 3ª, 87/17, 7-3, recoge buena parte de la jurisprudencia al respecto, a favor y en contra y respecto a una compra de acciones del día 18-5- 2012 y habiéndose ejercitado las acciones de nulidad de la compra ( arts. 1300 y 1265 C.c .) y la de resarcimiento de daños, estima la demanda, porque el folleto estaba dentro del plazo de vigencia y había influido de forma determinante en la decisión de compra del demandante.

SEPTIMO

De...

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