SAP Madrid 97/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:5210
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0006735

Recurso de Apelación 37/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 111/2016

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: D. Justo

PROCURADOR Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO:

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 111/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador DON DAVID MARTÍN IBEAS, y defendida por la Letrada DOÑA REYES JIMÉNEZ NUÑEZ, y como parte apelada DON Justo, representado por la Procuradora DOÑA BÁRBARA EGIDO MARTÍN, y defendido por el Letrado DON RAMÓN ADOLFO LAFUENTE SÁNCHEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Justo, representado por el Procurador de los Tribunales doña Bárbara Egido Martín y dirigidos por el Letrado don Ramón Lafuente Sánchez, contra BANKIA S.A., representada por el Procurador don David Martín Ibeas y asistida del Letrado don Víctor Rodríguez de Vera Casado, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad de la orden de adquisición de acciones objeto de estos Autos, CONDENANDO la demandada a restituir a la parte actora la cantidad invertida en la compra de acciones de BANKIA S.A., en su salida a Bolsa, cuyo importe asciende a la suma invertida de

5.073,08 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de valor y desembolso efectivo y hasta la fecha de pago, siendo obligación del demandante proceder a la devolución de las acciones suscritas, junto con los rendimientos percibidos y los intereses legales de los mismos desde el momento de su percibo, y todo ello con expresa imposición de las costas al Banco".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 18 de abril de 2017 el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 20-09-2016 declara la anulabilidad de de la orden de suscripción de acciones de Bankia el 12 de diciembre de 2012 por la cantidad de 5.073,08 €, con los efectos del artículo 1303 CC .

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Falta de legitimación pasiva al no existir relación contractual al haberse realizado la compraventa de títulos en el mercado secundario con fecha 12 de diciembre de 2012.

    2.2.- Error en la valoración de la prueba pues los títulos no fueron adquiridos en la Oferta Pública de Suscripción.

  3. - Por la representación del apelado se oponen a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO

Los motivos del recurso se ciñen al entender la parte apelante que al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario, en fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 18), no puede apreciarse la legitimación pasiva y anulabilidad en los términos que se establecen en la sentencia apelada.

Nos encontramos ante un supuesto de falta de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad Bankia ( artículo

10 LEC ), a tales efectos se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, así entre otras, en la Sentencia del 24 de noviembre de 2016, recurso 673/2016 " CUARTO.- Tercer motivo de recurso: Falta de legitimación ad causam de Bankia, S.A., respecto de la acción de nulidad de las compras formalizadas en el mercado secundario.

Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado esta Sala en anteriores resoluciones, declarando que "Analizando la argumentación del apelante, es cierto que mediante la orden de suscripción de acciones realizada por los demandantes con motivo de la oferta pública de suscripción procedente de Bankia, S.A., una vez admitida la negociación oficial de la totalidad de sus acciones en Junio de 2011, se formaliza un contrato de compraventa en el que, mediante el concurso de la oferta de Bankia, S.A., y la aceptación de los suscriptores, éstos adquieren la titularidad de un conjunto de acciones.

Sin embargo, el negocio jurídico formalizado mediante las órdenes de suscripción posteriores a esa oferta pública de suscripción, que constituye igualmente un contrato de compraventa, no se entabla entre el cliente y Bankia, S.A., sino entre aquél y la persona o entidad que, siendo en ese momento titular de las acciones, las oferta en Bolsa. No se trata ya de una compraventa en el mercado primario, entre Bankia, S.A. y el comprador, sino de una compraventa en el mercado secundario, en la que actúa como vendedor quien pone a la venta sus títulos.

El contrato bursátil de compraventa de acciones no difiere en su naturaleza de un contrato de compraventa, sin perjuicio de que presente determinadas notas singulares. Así, la preceptiva intervención de intermediarios que canalizan la contratación indirecta, el ámbito en que deben concertarse, como es la Bolsa, su objeto limitado a determinados valores, y el especial cauce de transmisión de la oferta y la aceptación, mediante las órdenes de suscripción. Pero, al margen de tales especialidades, se trata de un contrato de compraventa ordinario, en el que intervienen como sujetos el actual titular de los valores que los transmite, y el adquirente que los suscribe.

Por la razón expuesta, las compraventas de acciones en el mercado secundario no se entablan entre el adquirente y Bankia, S.A., sino entre el adquirente y quien los transmite a través de la Bolsa, únicos sujetos obligados por razón del negocio, como consecuencia del principio de relatividad de los contratos previsto en el art. 1257 Cc . De igual modo, ex art. 1302 y concordantes Cc ., sólo los contratantes, vendedor y comprador, están legitimados para ejercitar y soportar la acción de nulidad del contrato, y las consecuencias de su eventual ineficacia, consistentes en la restitución recíproca de la cosa y del precio".

En el mismo sentido Sentencia...

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