AAP La Rioja 269/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:311A
Número de Recurso414/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución269/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00269/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0051312

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000414 /2016

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000338 /2016

RECURRENTE: Eulalio

Procurador/a: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado/a: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ

RECURRIDO/A: Luciano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:,

Abogado/a:,

AUTO Nº 269/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se dictó Auto en fecha 20-4-2016 por el que se acordaba lo siguiente:

" Inadmitir a trámite la querella presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de D. Eulalio, y decretar el sobreseimiento libre y archivo ..." .

Contra tal Auto se interpuso recurso reforma por la representación procesal de Eulalio así como de manera parcial por el Ministerio Fiscal qui en interesaba el mantenimiento del sobreseimiento pero provisional, dictándose Auto el 1-7-2016 en el que se estimaba parcialmente el recurso para estimar la pretensión de modificar el sobreseimiento para establecerlo como sobreseimiento provisional.

Contra tal Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eulalio dándose al mismo el curso legal, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Eulalio, se alegaba, en esencia, error en la valoración de los hechos y estimar necesaria la admisión de la querella, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que se admita la querella y se inicie la instrucción con las diligencias interesadas por la parte y las que el propio juzgado determine.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a tales argumentos interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 29-6-2017, siendo designado ponente D. RICARDO MORENO GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de los hechos y estimar necesaria la admisión de la querella.

Respecto de los hechos contenidos en la querella se hace necesario señalar que pres entada una querella, la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone analizar, tras la propia competencia del juez instructor, si tal querella presenta fundabilidad en grado suficiente, es decir, si los hechos relatados pueden reunir caracteres de delito y esta en la situación en la que se encuentra el procedimiento.

Junto con ello también interesa señalar que la admisión de la querella produce un conjunto de efectos, entre los cuales y como esencial, el de situar a una parte como querellado, con todo lo que esto comporta, y por ello no debe minusvalorarse la trascendencia de una decisión así, cuando por otra parte la querella puede rechazarse "ad limine" cuando pueda negarse que el relato fáctico pueda subsumirse en un precepto penal, en cuyo caso procede el rechazo, en aplicación del art. 313 LECrim, siendo criterio jurisprudencial reiterado el que señala que quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que - indiciariamente- le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite o trunca su tramitación mediante su sobreseimiento.

Como recogió el Auto de esta Sala de 20-12-2010 (Rec nº 494/10 ) con cita del Auto del Tribunal Supremo de 2-11-2009 (Rec. 20388/09 ):

Como ya señalamos en nuestro Auto de 11/11/00, y recuerda el más reciente de 26/05/09, " la presentación de una querella no conduce de manera forzosa e ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECriminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá que desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento añadiendo el segundo que " la admisión a trámite de una querella no exige constancia acreditada de lo que se afirma sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene >>.

Se hace necesario por lo tanto atender a la narración que en la misma se contiene, ámbito en el que se desarrolla la argumentación que tanto el Ministerio Fiscal como el Auto recurrido realizan, y en la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, y la existencia de un marco civil para la resolución de las cuestiones relativas a los incumplimientos contractuales.

Como dice la STS. 16-10-2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal, así la STS 17-11-1997 indica que:

la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles ...>>

También esta Sala ha tenido ocasión de tratar en diversas ocasiones al diferencia entre el dolo civil y el dolo penal y el denominado negocio jurídico criminalizado y en tal sentido SAP La Rioja de 18-11-2014 (PA 29/14) se indicó que:

Tal como indica reiterada jurisprudencia, por citar una la STS de 23-10-2014 (Rec. 191/14 ), en cuanto a los requisitos generales del negocio jurídico criminalizado, indica que >.

En tal sentido y como desarrolla la STS de 14-10-2014 (Rec.386/14 ):

SSTS. 483/2012, 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien...

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