SAP Lleida 288/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2017:545
Número de Recurso321/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció segona

Rotlle núm. 321/2016

Procediment ordinari núm. 729/2014

Jutjat Primera Instància 1 Tremp

SENTÈNCIA núm. 288/2017

PRESIDENT:

ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRATS:

ALBERT MONTELL GARCÍA

Mª CARMEN BENAT ÁLVAREZ

Lleida, tres de juliol de dos mil disset

La Secció Segona de l'Audiència Provincial de Lleida, integrada per les persones que s'esmenten al marge, hem vist, en grau d'apel lació, les actuacions de procediment ordinari número 729/2014, del Jutjat Primera Instància 1 Tremp, en virtut del recurs interposat pel BANCO SANTANDER S.A., representat per la procuradora MARIA FERRE TORNOS i assistit pel lletrat JOSEP Mª VALLBONA ZUBIZARRETA contra sentència de data vinti-nou de gener de dos mil setze dictada en el procediment esmentat, rotlle de sala núm. 321/2016. Isaac, Violeta, Zaida, Jesús I Juan, representats per la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS i assistits per la lletrada CARME VILANOVA RAMON impugna l'apel lació.

És ponent d'aquesta resolució el magistrat ALBERT MONTELL GARCÍA.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

La transcripció literal de la part dispositiva de la sentència dictada en data vint-i-nou de gener de dos mil setze, és la següent:

"

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Piñol Tomas en nombre y representación de D. Juan, D. Jesús, Dña. Zaida, Dña. Violeta y D. Isaac, contra "BANCO SANTANDER, S.A." y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de compra de las participaciones preferentes de SOS CUETARA suscrito por la Sra. Enma en fecha 28 de noviembre de 2006, y el contrato de custodia y administración de valores vinculado con la anterior compra de

participaciones preferentes, así como la nulidad del canje por acciones. Y como consecuencia de lo anterior la parte demandada deberá restituir a los actores la cantidad de 100.000,00 euros más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra hasta su liquidación. Y la parte actora deberá restituir a la demandada las acciones más los rendimientos percibidos y los intereses legales de dichos rendimientos hasta su liquidación, pudiendo ambas partes compensar respectivamente las mencionadas cantidades.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. [...]"

SEGON

Contra l'anterior sentència, BANCO SANTANDER S.A. va/n interposar un recurs d'apel lació, que el Jutjat va admetre, i un cop seguits els tràmits de rigor va trametre les actuacions a aquesta Audiència, Secció Segona.

TERCER

La Sala va decidir formar rotlle i va designar magistrat/ada ponent, al qual es van lliurar les actuacions perquè, després de deliberar, proposés a la Sala la resolució oportuna. Es va assenyalar el dia 3 de juliol de 2017 per a la votació i decisió.

QUART

En la tramitació d'aquesta segona instància s'han observat les prescripcions legals essencials del procediment.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

L'entitat demandada, BSCH, es dirigeix contra el pronunciament que estima l'acció principal exercitada a la demanda, de nul litat per error vici en la subscripció de participacions preferents comercialitzades a través de la xarxa d'oficines de BSCH, que van ser emeses per la societat SOS Cuétara SA, i que va subscriure la mare dels ara litigants, Sra. Enma, el dia 28-11-06, per un import total de 100.000 €. Els diferents motius de recurs que al lega l'apel lant han de ser resolts, seguint un ordre lògic, començant per l'excepció de caducitat, que torna a reiterar en aquesta alçada. El problema de la caducitat de l'acció de nul litat en relació a la comercialització de productes financers com són les participacions preferents o el deute subordinat, ha originat en els darrers anys un important gruix de resolucions judicials que han anat seguint, en essència, el camí traçat pel Tribunal Suprem. Hem d'estar, doncs, al seu criteri, que ja es troba prou consolidat, del què es mostra la seva sentència del Ple de 12-1-15, i que esmenta la recorrent al seu escrit d'apel lació. Pel seu interès i transcendència per al procediment que ara ens ocupa, convé entretenir-s'hi. Així, raona el TS en aquesta resolució de la següent manera:

"QUINTO.- El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento.....

3.- Además de lo expuesto, no es correcta la tesis de las sentencias de instancia en lo relativo al día inicial del plazo del ejercicio de la acción.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « (l)a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (...) ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un

contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes".

Ara bé, si fins aquí el TS no fa més que reiterar l'argumentari sobre la teoria que tradicionalment s'havia mantingut i aplicant sobre aquesta qüestió i que de fet, és el que aplica la sentència de primera instància, tot seguit, l'Alt Tribunal fa un pas en davant que implica donar-li tot un tomb. Així, continua dient:

"5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversiones actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR