AAP Sevilla 181/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2017:1883A
Número de Recurso2195/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUTO

ROLLO Nº 2195/17

JUZGADO MERCANTIL NUM. 2 DE SEVILLA

AUTO S Nº 1071/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 5 de Diciembre de 2016, dictó el Juzgado Mercantil num. 2 de Sevilla, en los autos de Concurso Necesario nº 1071/16, promovidos por la entidad INVERSIONES EL TOBAZO, S.L. Y OTROS, representados por el Procurador DON RAFAEL OSTOS OSUNA, y por la entidad CYROLOVITA XXI, S.L. Y OTROS, representados por la Procuradora DOÑA GLORIA NAVARRO RODRÍGUEZ, respecto la entidad ABENGOA CONCESSIONS INVESTIMENTS LIMITED, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Declaro la falta de competencia internacional de este Juzgado de lo Mercantil para conocer y tramitar el concurso principal de Abengoa Concessions Investments Limited, así como para la adopción de la medida cautelar interesada, por entender competentes para ello a los tribunales del Reino Unido".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por las entidades actoras, y admitidos que les fue dichos recursos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Gloria Navarro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Inversiones el Tobazo, S.L., y otros, se presentó solicitud de concurso necesario de la entidad Abengoa Concessions Investiments LimiteD. Por parte del Juzgado se dictó Auto que inadmitió a trámite la solicitud,

al considerar que era incompetente, por ser competente los Tribunales del Reino Unido. Contra la citada resolución, interpusieron recurso de apelación los promotores, al considerar que el centro de intereses principales de la citada entidad, los tenía en Sevilla.

SEGUNDO

Básicamente la cuestión se centra en determinar el alcance y contenido del artículo tercero del Reglamento 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo, sobre procedimiento de insolvencia, aplicable al supuesto analizado en el presente procedimiento. Dicha norma, en su apartado primero, nos dice que: "Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar del domicilio social" . En el apartado segundo establece que: "Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro" .

Criterio, que con algunos matices se introdujo en la Ley Concursal, como expresamente se señala en la Exposición de Motivos: "Los criterios de competencia territorial parten del dato económico-real de la ubicación del centro de los intereses principales del deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al del domicilio, de predominante carácter jurídico-formal. No obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se concede al acreedor solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia territorial. En caso de persona jurídica, se presume que ambos lugares coinciden, pero se considera ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso, para evitar que la competencia se configure con criterios ficticios".

En orden a determinar la competencia territorial en el ámbito de nacional, expresamente dispone el artículo 10 que: "1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél".

Es indudable que el criterio esencial, en una y otra legislación, es la determinación de qué se entiende por centro de intereses principales. El artículo 10 nos da una definición, en el sentido de que: "Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso" . En este sentido, declara el Auto del Tribunal Supremo de 18 enero 2017 que: "Con carácter general, centro de los intereses principales del deudor es el criterio adoptado por el art. 10.1 LC para determinar la competencia judicial para conocer de la solicitud de concurso de acreedores. Este criterio fue adoptado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, en consonancia con el criterio seguido por el art. 3 Reglamento CE 1346/2000, de insolvencia, a la hora de fijar la competencia internacional para conocer del procedimiento de insolvencia principal. Este criterio ha pasado al nuevo Reglamento UE 848/2015.

El propio art. 10 LC, tomándolo del preámbulo del Reglamento CE 1346/2000, explicita qué debe entenderse por centro de los intereses principales del deudor: «Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses ».

Este criterio se adecua al deudor comerciante, persona física o jurídica, en cuanto que podría distinguirse entre el domicilio y el lugar donde el deudor desarrolla su actividad económica, donde administra sus intereses económicos, y es reconocido por terceros, principalmente por sus acreedores.

El último inciso del párrafo segundo del art. 10.1 LC presume, en el caso de la persona jurídica, «que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social».

Es muy significativo que el nuevo Reglamento de insolvencia de la UE, 848/2015, haya ampliado esta presunción al deudor persona natural, en los párrafos 3 y 4 del art. 3.1:

Respecto de los particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, su centro principal de actividad. Esta presunción solo será aplicable si el centro principal de actividad de la persona en cuestión no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Respecto de otros particulares, se presumirá...

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